REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 20041
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ALVARO LUIS GONZALEZ HERNANDEZ Y VITALIA LORENA JIMENEZ MEZA
Abogado Asistente: Carlos Eduardo Burgos González
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Once (2011), los ciudadanos ALVARO LUIS GONZALEZ HERNANDEZ Y VITALIA LORENA JIMENEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.787.665 y V- 10.443.112 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Burgos González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 131.546, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 319; que desde el mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Doce (12) y Diez (10) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.500, 1.420, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALVARO LUIS GONZALEZ HERNANDEZ Y VITALIA LORENA JIMENEZ MEZA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, en el cual podrá compartir con sus hijos. Entre semana los días lunes, miércoles y viernes, el progenitor podrá buscar a sus hijos en casa de la progenitora a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) y lo retornará al hogar materno a mas tardar las Ocho de la noche (08:00 p.m.) de cada uno de los referidos días. Los fines de semana el progenitor podrá compartir con sus hijos de forma alternada con la progenitora, es decir, un fin de semana la adolescente y niño de autos lo pasaran con al progenitora y el otro con el progenitor y asís sucesivamente, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda, recogerlo en el hogar materno el día sábado a partir de las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarlo el día domingo al hogar materno a mas tardar las Ocho de la noche (08:00 p.m.). El cumpleaños de la adolescente y niño de autos lo compartirán con ambos progenitores a la hora y el que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración. El día del Padre la adolescente y niño de autos, lo pasaran con su progenitor, aun cuando ese fin de semana corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a partir de la Diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos a mas tardar a las Ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día. El día de la Madre la adolescente y niño de autos, lo pasaran con su progenitora, aun cuando ese fin de semana corresponda a el progenitor, debiendo retirarlo en el hogar paterno (de ser el caso) a partir de la Diez de la mañana (10:00 a.m.). El día del Niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada. Los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos progenitores de forma alternada con la adolescente y niño de autos comenzando el año Dos Mil Doce (2.012). Las vacaciones escolares de la adolescente y niño de autos las compartirán con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad correspondiente a la progenitora en le presente año Dos Mil Doce (2.012) la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose siguiente año Dos Mil Doce (2.012) el progenitor compartirá con sus hijos la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad. Durante eses periodo ambos progenitores deben permitir el acceso del otro a la adolescente y niño de autos, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre progenitores y la adolescente y niño de autos, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, personal, etc.). En la época decembrina, ambos progenitores compartirán de forma alternada con sus hijos los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre del presente año, correspondiéndole compartir al progenitor el día Treinta y uno (31) de Diciembre del presente año y Primero (1°) de Enero Dos Mil Doce (2.012), y así alternativamente en los años sucesivos. El día del cumpleaños del Padre la adolescente y niño de autos, lo pasaran con su progenitor, aun cuando el día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno o en la salida del colegio, según sea el caso y ratonarlo a mas tardar las Ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día. El día del cumpleaños de la Madre la adolescente y niño de autos, lo pasaran con su progenitora, aun cuando el día le corresponda al progenitor. Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos. De la misma forma acordaron ambos progenitores que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la responsabilidad de crianza y la Ley, les impone, así como respetarse mutua y recíprocamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, por cada hijo, para totalidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). De la misma forma, se compromete el referido progenitor a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de educación de sus hijos, vale decir, inscripción, mensualidades, útiles escolarse, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de la adolescente y niño de autos. Respecto de las actividades extra curriculares de la adolescente y niño de autos, el progenitor se compromete cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos. Asimismo, se compromete el referido progenitor a cancelar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) extras a la pensión mensual, anteriormente fijada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. De la misma forma, el progenitor se compromete a mantener inscrito a sus hijos en el Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM). Acuerdan ambos progenitores que los demás gastos de salud de sus hijos no se encuentren cubiertos por el seguro del progenitor y que este no se comprometiera a cubrir expresamente en este acuerdo, serán cubiertos de conformidad con la Ley, en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALVARO LUIS GONZALEZ HERNANDEZ Y VITALIA LORENA JIMENEZ MEZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 319, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALVARO LUIS GONZALEZ HERNANDEZ Y VITALIA LORENA JIMENEZ MEZA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALVARO LUIS GONZALEZ HERNANDEZ Y VITALIA LORENA JIMENEZ MEZA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y niño de autos, ciudadana VITALIA LORENA JIMENEZ MEZA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen amplio, en el cual podrá compartir con sus hijos. Entre semana los días lunes, miércoles y viernes, el progenitor podrá buscar a sus hijos en casa de la progenitora a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) y lo retornará al hogar materno a mas tardar las Ocho de la noche (08:00 p.m.) de cada uno de los referidos días. Los fines de semana el progenitor podrá compartir con sus hijos de forma alternada con la progenitora, es decir, un fin de semana la adolescente y niño de autos lo pasaran con al progenitora y el otro con el progenitor y asís sucesivamente, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda, recogerlo en el hogar materno el día sábado a partir de las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarlo el día domingo al hogar materno a mas tardar las Ocho de la noche (08:00 p.m.). El cumpleaños de la adolescente y niño de autos lo compartirán con ambos progenitores a la hora y el que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración. El día del Padre la adolescente y niño de autos, lo pasaran con su progenitor, aun cuando ese fin de semana corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a partir de la Diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos a mas tardar a las Ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día. El día de la Madre la adolescente y niño de autos, lo pasaran con su progenitora, aun cuando ese fin de semana corresponda a el progenitor, debiendo retirarlo en el hogar paterno (de ser el caso) a partir de la Diez de la mañana (10:00 a.m.). El día del Niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada. Los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos progenitores de forma alternada con la adolescente y niño de autos comenzando el año Dos Mil Doce (2.012). Las vacaciones escolares de la adolescente y niño de autos las compartirán con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad correspondiente a la progenitora en le presente año Dos Mil Doce (2.012) la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose siguiente año Dos Mil Doce (2.012) el progenitor compartirá con sus hijos la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad. Durante eses periodo ambos progenitores deben permitir el acceso del otro a la adolescente y niño de autos, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre progenitores y la adolescente y niño de autos, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, personal, etc.). En la época decembrina, ambos progenitores compartirán de forma alternada con sus hijos los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre del presente año, correspondiéndole compartir al progenitor el día Treinta y uno (31) de Diciembre del presente año y Primero (1°) de Enero Dos Mil Doce (2.012), y así alternativamente en los años sucesivos. El día del cumpleaños del Padre la adolescente y niño de autos, lo pasaran con su progenitor, aun cuando el día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno o en la salida del colegio, según sea el caso y ratonarlo a mas tardar las Ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día. El día del cumpleaños de la Madre la adolescente y niño de autos, lo pasaran con su progenitora, aun cuando el día le corresponda al progenitor. Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos. De la misma forma acordaron ambos progenitores que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la responsabilidad de crianza y la Ley, les impone, así como respetarse mutua y recíprocamente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, por cada hijo, para totalidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). De la misma forma, se compromete el referido progenitor a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de educación de sus hijos, vale decir, inscripción, mensualidades, útiles escolarse, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de la adolescente y niño de autos. Respecto de las actividades extra curriculares de la adolescente y niño de autos, el progenitor se compromete cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos. Asimismo, se compromete el referido progenitor a cancelar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) extras a la pensión mensual, anteriormente fijada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. De la misma forma, el progenitor se compromete a mantener inscrito a sus hijos en el Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM). Acuerdan ambos progenitores que los demás gastos de salud de sus hijos no se encuentren cubiertos por el seguro del progenitor y que este no se comprometiera a cubrir expresamente en este acuerdo, serán cubiertos de conformidad con la Ley, en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 509. La Secretaria.-
Exp. 20041
IHP/el*
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