REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 19478
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: YOLEIDA DEL CARMEN GIL FERNÁNDEZ
Defensora Pública: LISBETH BRACAMONTE
DEMANDADO: NELSON ANGEL PARRA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GIL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.113, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte, Defensora Pública Tercera (03°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en petición de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en contra del ciudadano NELSÓN ANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.817.294, domiciliado en el Estado Mérida, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

A esa demanda se le dio entrada en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), e instándose al solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador la solicitante de autos no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), en el sentido de que se sirviera consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GIL FERNÁNDEZ, diera cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud por ser este uno de los fundamentos base de la acción, por lo que la misma es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GIL FERNÁNDEZ JUAN ENRIQUE POLANCO, en contra del ciudadano NELSÓN ANGEL PARRA, antes identificados, por las razones expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.


La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1021. La Secretaria.
Exp. 19478
IHP/mg*.