REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19203
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
(POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
NAKARY CAROLINA MEDINA LEAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.819.211 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensora Pública:
MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ
DEMANDADO:
HELTON JOSÉ VILLASMIL RENGEL, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-14.545.767, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día catorce (14) de Junio de 2011, se recibió del sistema de distribución la demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del fallo de Aprobación y homologación de Convenio, que dictara el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Agosto de 2008, en el expediente No. 12982, que cursa por ante esa Sala No. 03, propuesta por la ciudadana NAKARY CAROLINA MEDINA LEAL, en contra del ciudadano HELTON JOSÉ VILLASMIL MEDINA, antes identificados, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Junio de 2011, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 11 de Junio de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de Julio de 2011, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Helton José Villasmil Medina.
En fecha 18 de Julio de 2011, se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Nakary Carolina Medina Leal y Helton José Villasmil Medina; a la celebración del acto conciliatorio establecido por en el articulo 516 de la LOPNA.
En fecha 19 de Julio de 2011, la ciudadana Nakary Carolina Medina Leal, asistida por la Defensora Publica Décima Octava, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03), del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No.1926, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Nakary Carolina Medina Leal y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el ciudadano Helton José Villasmil Medina y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios cuatro (04) al diecisiete (17) ambos inclusive del presente expediente copias certificadas del Expediente No. 12982, contentivo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuestas por los ciudadanos Nakary Carolina Medina Leal y Helton José Villasmil Medina, en las cuales corre inserta el fallo dictado por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha trece (13) de Agosto de 2008, de las misma se evidencia fijación de pensión de manutención a favor del niño de autos.
- Corre a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dadas al oficio No. 11-2150 de fecha 22 de Junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Helton José Villasmil Medina, como aseador de dicho instituto, lo cual constituye la capacidad económica del mismo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de manutención fijada a favor de la adolescente y niña de autos, según sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto de 2008 en la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención propuesta de común acuerdo por los ciudadanos Nakary Carolina Medina Leal y Helton José Villasmil Medina, la cual se estableció de la siguiente manera: “(..)El ciudadano HELTON JOSE VILLASMIL RENGEL, ya identificado, se compromete a entregarle la cantidad de CIENTO SETENTA y CINCO BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 175,00 Bs.), es decir; TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (350,00 Bs.), los cuales serán entregados previo acuse de recibo, a la progenitora. Asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. En relación a los gastos relacionados a guardería, el padre se compromete a costear dichos gastos. En relación a la educación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez alcance la edad escolar, el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, los gastos de uniformes de su hijo, colegio; asimismo el progenitor se compromete a cancelar lo relacionado a cualquier otro requerimiento necesario que solicite el colegio a los fines de la realización de alguna actividad complementaria relacionada a educación del niño (actos culturales, artes plásticas, proyectos, etc.) y lo referente a alguna colaboración al momento de la inscripción en el colegio, del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En lo referente a los gastos de salud, que se ocasione por alguna enfermedad que pueda el niño: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tales como medicinas exámenes laboratorio y las consultas médicas del niño, serán cubiertos por el padre. En época de navidad el padre se compromete a depositar adicional a la pensión de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (100.000 Bs.), los cuales deben ser depositados antes del día veinte y dos (22) de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de su hijo. El padre se compromete a surtir a su hijo GUSTAVO ALFONSO VILLASMIL MEDINA, cada seis (06) meses de ropa y calzados (…) .”; no obstante la ciudadana Nakary Carolina Medina Leal, solicitó la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando la insuficiencia de la misma para la manutención de los gastos del niño de autos, debido al tiempo transcurrido entre su fijación y la fecha de la interposición de la presente revisión, así como elevado y evidente costo de la vida, aunado al hecho de que los ingresos económicos del ciudadano Helton José Villasmil Medina, han sufrido incrementos; en tal sentido si el prenombrado ciudadano se dio por citado en el presente juicio éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora por lo que se verifico el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, por lo que se verifico el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijo las cantidades de dinero a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la actualidad ha transcurrido mas de un año, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de éste; al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, así como los ingresos percibidos por el ciudadano Helton José Villasmil Medina, e igualmente quedó demostrado en autos que el ciudadano antes mencionado posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por su hijo, conjuntamente con las suyas propias, razones por las cuales es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano, así como al Interés Superior del Niño y el derecho que tiene el niño de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana NAKARY CAROLINA MEDINA LEAL, en contra del ciudadano HELTON JOSÉ VILLASMIL MEDINA; ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario percibido por el referido ciudadano como aseador al servicio del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandado de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, mas el cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder al ciudadano Helton José Villasmil Medina, como trabajador al servicio del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y a beneficio del niño de autos, por concepto de textos escolares, becas, uniformes y zapatos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) y UN QUINTO (1/5) de salario mínimo, mas el cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder al ciudadano Helton José Villasmil Medina, como trabajador al servicio del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y a beneficio del niño de autos, por concepto de juguetes.
b) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2008.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria;
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 508. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 19203
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