REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 20944

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: KAREN DEL CARMEN BAUDINO VILCHEZ
Apoderado Judicial: JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA

DEMANDADO: AROL JESÚS ZAVALA MEDINA
Apoderada Judicial: THAIS OLIVARES MEDINA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana KAREN DEL CARMEN BAUDINO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.086.413, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Raudsepp Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.474, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano AROL JESÚS ZAVALA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.849.689, del mismo domicilio, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo mediante escrito por separado solicitó se decretara medida de Embargo de Obligación de Manutención sobre el 50% del sueldo, para pensión de alimentos de sus hija, el 50% de las utilidades, para pensión especial de fin de año, bonos navideños, bonos de transferencias, horas extras, bonificación de fin de año, vacaciones o bono vacacional, antigüedades, liquidación de prestaciones sociales, retroactivos, caja de ahorros, cesta ticket, fideicomiso, y cualquier otro concepto que le pueda corresponder al mencionado ciudadano como Oficinista en la Empresa del Estado Venezolano, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA). Del mismo modo, sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder por causas de: despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con la ocasión de trabajo; y el lOO % sobre prima por hijos, útiles escolares y juguetes, todo esto de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Por otra parte en esa misma fecha, se abrió cuaderno separado de pieza de medida, en el que se dictó medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, a fin de asegurar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de manutención, tal como lo disponen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales recaen sobre los siguientes conceptos: El Cien por Ciento (100%) de las prestaciones Sociales, Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como Oficinista al servicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A). A tales fines, para la ejecución se comisiono suficientemente a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Marzo de 2012, la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchez, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Raudsepp Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.474, confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha 02 de Julio de 2012, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Julio de 2012, el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, asistido por la abogada en ejercicio Thais Olivares Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, se dio por citado en el presente juicio, así mismo hizo formal oposición a las medidas de embargo decretadas en su contra en fecha 21 de Marzo de 2012 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2012.

En fecha 04 de Julio de 2012, el abogado José Gregorio Raudsepp Lozada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchez, solicitó se declare sin lugar la oposición al decreto de medidas planteada por el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:
En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles…”
En este mismo sentido, el artículo 521 de la LOPNA establece:
“El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada by la entregue a la persona que se indique;
b) Dictas las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas cuyos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citado, se pueden resumir en:

El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

De igual forma, el artículo 521 de la LOPNA faculta al Juez tomar las medidas preventivas “que considere convenientes” o “que juzgue convenientes” o “a criterio del juez” o “a su prudente arbitrio”; es decir, la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

En el caso de autos, se evidencia de las actas que el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina; se ha opuesto a las Medidas de Emabargo decretadas por éste Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2012 y ejecutadas por el Juzgado Primero de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2012.

En efecto, este Tribunal mediante resolución de fecha 21 de Marzo de 2012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y 521 de la LOPNA, decretó medidas preventivas de embargo por obligación de manutención para la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre: El Cien por Ciento (100%) de las prestaciones Sociales, Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como Oficinista al servicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A). A tales fines, para la ejecución se comisiono suficientemente a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo consignadas a las actas las resultas de dicha comisión, en fecha dos (02) de Julio de 2012.

II
Del lapso para la oposición

El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, en las cuales pueden presentar dos escenarios, en primer lugar: si para el momento de la ejecución de la medida la parte demandada estuviere ya citada el lapso de la oposición comenzara a computarse a partir de la ejecución, pero como bien sabemos en la practica forense a los efectos de brindarle seguridad jurídica a las partes este lapso comienza a computarse es a partir de la constancia en autos de la resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente; y en segundo lugar: si para el momento de la ejecución de la medida la parte contra quien obre la misma no estuviere citada, el lapso comenzara a computarse a partir de la constancia en autos de su citación

Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.

Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.

Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho ala defensa.

En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizado por el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, fue planteada en la misma fecha en que se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio; sin que comenzaran a computarse el lapso que le establece la ley para interponer su recurso, en tal sentido, ha sido criterio reiterado tanto de la jurisprudencia y la doctrina patria, la inconstitucionalidad de la declaratoria de extemporaneidad, para los casos en que se haya planteado oposición a alguna medida fuera de los presupuestos indicados en la norma adjetiva supra transcrita, por cuanto mal podría castigarse la conducta asumida por la parte agraviada, quien en aras de ejercer su derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, de manera anticipada se opone a la medida decretada en su contra, antes de que hayan transcurrido los tres días de Despacho siguientes a su citación para que éste ejerza el recurso que le otorga la ley, tal y como ocurrió en el caso de autos, de manera que la oposición formulada de manera anticipada por el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, es declarada procedente en derecho; no obstante, el referido ciudadano no hizo uso del lapso probatorio que ope legis fue aperturado en la presente incidencia, a los fines de sustentar la oposición formulada, por lo que ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la misma y ratifica la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal en la fecha antes señalada.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la Oposición de Parte a la Medida, propuesta por el ciudadano AROL JESÚS ZAVALA MEDINA, en diligencia de fecha 02 de Julio de 2012.
b) RATIFICADAS las Medidas Cautelares decretadas por este Órgano Jurisdiccional, en auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, recaídas sobre: El Cien por Ciento (100%) de las prestaciones Sociales, Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como Oficinista al servicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1008. La Secretaria.-
Exp. 20944
IHP/mg*