REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19461
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JANETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ARTEAGA y EMERIO JOSE MAVARES ACURERO
Abogada asistente: MARIA EUGENIA DOMINGUEZ CASTELLANO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Julio del año dos mil once (2011), los ciudadanos JANETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ARTEAGA y EMERIO JOSE MAVARES ACURERO, titulares de la cedula de identidad N° V.-6.748.577 y V.-11.861.827, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA DOMINGUEZ CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.401, intentando solicitud de DIVORCIO 185-A.
Narran los solicitantes que en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1993 contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Naranjal en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil once (2011), se le dio entrada, formó expediente y se numeró el presente expediente, asimismo se ordeno a las partes consignar copia certificada del acta de nacimiento debidamente legalizada de la niña Emily Andreina Mavares Hernández, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (05) días.
En fecha 27 de Julio de 2011 el ciudadano EMERIO MAVARES, titular de la cedula de identidad N° V.-11.861.827, asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA DOMINGUEZ CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.401, solicitó prorroga de 30 días para realizar el procedimiento de traducción y apostillamiento del acta de nacimiento de la niña Emily Andreina Mavares Hernández.
En fecha 29 de Julio de 2011 el tribunal concedió el plazo de treinta (30) días contados a partir del presente auto, para que realice el procedimiento de traducción y apostillamiento del acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 24 de Enero de 2012, la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.748.577, asistida por el Abogado en ejercicio ANDREY SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, solicito le sean devuelto los originales. En la misma fecha el tribunal ordeno devolver los originales solicitados.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos JANETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ARTEAGA y EMERIO JOSE MAVARES ACURERO, no han dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil once (2011), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos JANETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ARTEAGA y EMERIO JOSE MAVARES ACURERO, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1005 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/lp*
Exp 19461
|