REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15914
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:

DEMANDANTE: JUDITH DEL CARMEN BARRIOS CARIDAD
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS PRIETO SOTO

DEMANDADO: FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ
APODERADOS JUDICIALES: YADIRA SOTO; AMERICA BORJAS QUINTERO y MARTHA RIVERO ROSALES.


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BARRIOS CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 7.708.758, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Aracelis Prieto Soto, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.958, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 9.526.342, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen:

[…] De tal manera que durante los primeros años de nuestra unión conyugal vivimos en completa armonía y felicidad, pero desde hace aproximadamente dos años, comenzaron a suceder serios problemas entre nosotros y hasta la presente fecha nuestras relaciones se han ido deteriorando cada vez mas abandonando en todo aspecto las obligaciones de pareja, no cumpliendo mi cónyuge con los deberes del hogar, ocurriendo entre ambos, enfrentamientos en cualquier lugar, público, delante de terceras personas y en el propio hogar, insultos enfrentamientos estos de tipo verbal, físico y psicológico, al punto, de no respetar todos s la presencia de nuestro menor hijo, mucho menos respetaba la presencia de familiares y terceras personas; estas agresiones de tipo verbal e injuriosas que mantenía mi cónyuge FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, ya identificado, se fueron agravando hasta el extremo que se dio el rompimiento marital entre ambos, aunado a ello, el estado de abandono físico y emocional en el que se encuentra mi menor hijo y mi persona, ya que descuidando su papel de padre y de esposo dentro del hogar, por dedicarse a ingerir licor, cigarro y al juego de caballos; así mismo, las agresiones físicas, verbal y psicológicas a la que estaba sometida, hechos que demostrare en la oportunidad legal correspondientes. Ante tal situación, le he manifestado que de esa manera, era difícil seguir conviviendo. Sin embargo ciudadana Juez, traté de llegar a un entendimiento en el sentido de mejorar nuestras relaciones, pero realmente ha sido imposible e infructuosas las diligencias para tratar que mi cónyuge reflexione y entre en razón, por cuanto, ya no existe amor entre ambos, alegándole que tomáramos en consideración el bienestar de nuestro hijo, a fin de que siguiéramos compartiendo nuestro hogar, pero la decisión de mi cónyuge fue totalmente contraria, pues continua el maltrato verbal y psicológico que recibo. Resultando, que el día veinte (20) de Noviembre de 2006, se ausentó del hogar conyugal, sin causa justificada ni conocimiento alguno, contando con el apoyo emocional, económico y moral de mi familia, en varias ocasiones, se presentó en forma violenta en el hogar conyugal, destruyendo los artefactos eléctricos, partiendo vidrios y accesando al mismo, propinándome insultos y agresiones, recogiendo todos sus objetos personales, tirándolos a la calle, gritándome en vía pública y ante terceras personas, cualquier cantidad de bajezas y palabras sucias […], y lanzándome objetos para agredirme, tales como piedras y palos, haciendo mención a otros hombres, que tenía seis amantes, con nombre y apellido lo cual esclareceré en la oportunidad correspondiente; es así que al manifestarle nuevamente mi decisión de solicitar el Divorcio y que aceptara el mismo, procedió nuevamente con sus insultos y agresiones, marchándose del hogar, pero antes me obligo a recoger todos sus objetos personales.[…]


La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Febrero de 2010 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 11 de Marzo de 2010, se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez.

En fecha 26 de Abril de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadana Judith del Carmen Barrios Caridad, asistido por la abogada en ejercicio Aracelis Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.958, y el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez, asistido por la abogada e ejercicio Ruth Calderón Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.906, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Andreina González Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público; quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero.

En fecha 27 de Abril de 2010, la ciudadana Judith del Carmen Barrios Caridad, asistida por la abogada en ejercicio Aracelis Prieto Soto, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.958, consigno ejemplar del diario la verdad, de fecha 29 de enero de 2010, aparece publicado el Edicto ordenado por este órgano jurisdiccional en el auto de admisión.

En fecha 11 de Junio de 2010, se llevó a efecto a las diez de la mañana el segundo acto conciliatorio, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadana Judith del Carmen Barrios Caridad, asistido por la abogada en ejercicio Aracelis Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.958, y el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez, asistido por la abogada e ejercicio Ruth Calderón Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.906, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Andreina González Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público, en el cual la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 18 de Junio de 2010, el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez, asistido por la abogada en ejercicio Ruth Calderón Medina, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“[…] Es cierto, que en fecha 11 de Abril de 1995, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN BARRIOS CARIDAD, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta en as actas. Igualmente es cierto que de dicha Unión Matrimonial procreamos Un (1) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Trece (13) años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 25.739.112, según consta de copia certificada del acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad, que corren insertas en las Actas. Así mismo, es cierto que fijamos nuestro Domicilio Conyugal en el Barrio Cañada Honda, calle 97. casa N° 1 9C-80, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, también es cierto que los Primeros años de nuestra unión conyugal vivimos en completa armonía y felicidad

Es el caso ciudadano Juez que la demandante miente al afirmar, que desde hace dos (2) años, comenzaron a suceder serios problemas entre nosotros y hasta la presente fecha nuestras relaciones se han deteriorado cada vez mas, abandonando en todo aspecto las obligaciones de pareja. Igualmente niego que hayan ocurrido entre ambos enfrentamientos en cualquier lugar publico, delante de terceras personas y en el propio hogar, de tipo verbal, físico y psicológico, al punto de no respetar la presencia de nuestro menor hijo, así como de familiares y terceras personas; así mismo niego que dichas agresiones se fueran agravando hasta el extremo de darse el rompimiento Marital entre ambos, así como el estado de abandono físico y emocional entre nosotros y menor hijo, ya que nunca descuide mi rol de padre y esposo dentro del hogar, menos aun por dedicarme a ingerir licor, cigarrillos, y juego de caballos, con lo cual perjudica mi imagen ante mi hijo y terceras personas. Así mismo niego cualquier tipo de agresión hacia mi cónyuge, que hiciera imposible la unión conyugal. No es cierto que mi cónyuge JUDITH DEI CARMEN BARRIOS CARIDAD, haya tratado de llegar a un entendimiento en el sentido de mejorar nuestra relación, y hacer que yo reflexione y entre en razón, ya que nunca tomo en consideración el bienestar de nuestro hijo. Así mismo, no es cierto que el día 20 de Noviembre de 2006, ausentara del hogar conyugal, sin causa justificada ni conocimiento alguno, menos aun, que contara con el apoyo emocional , económico y moral de su familia, lo cierto es que en esa fecha me ausente del Hogar Conyugal, debido al Abandono físico, emocional y marital, y a las innumerables veces que ella me boto de l casa, alegando que era la casa de sus padres; motivo por el cual me vi obligado a ausentarme del hogar conyugal, prueba de ello es la Demanda de Divorcio Ordinario, que instaure en contra de mi cónyuge JUDITH DEL CARM EN BARRIOS CARIDAD, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N°4, expediente signado con el N° 14.518. Así, como también niego que me presentara en varias ocasiones en el hogar conyugal, en forma violenta, destruyendo artefactos eléctricos, partiendo vidrios, propinándole insultos y agresiones a mi cónyuge, y recogiendo todos mis objetos personales, tirándolos a la calle, así mismo niego enfáticamente que le gritara en a vía publica y ante terceras personas, cualquier cantidad de bajezas, y palabras sucias, que por respeto a este Tribunal no voy a repetir, y que le lanzara objetos para agredirla, tales como piedras y palos, y menos aun mencione a otros hombres y que tenia Seis (6) amantes. No es cierto que en algún momento mi cónyuge me manifestare su decisión de solicitar el divorcio, ya que como lo manifesté anteriormente, yo, presente Demanda de Divorcio Ordinario por Abandono Voluntario, la cual por distribución fue asignada al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N°4, expediente signado con el N° 14518, al cual le dieron entrada en fecha 16 de Diciembre de 2008. Ahora bien Ciudadana Juez, quiero hacer del conocimiento de este Tribunal, que mi cónyuge miente reiteradamente, en cuanto a los hechos alegados en la demanda, por cuanto alega en el inicio de su escrito que desde hace aproximadamente dos (2) años, comenzaron a suceder serios problemas entre nosotros y hasta la presente fecha nuestras relaciones se han ido deteriorando cada vez mas; y mas adelante menciona” que el día 20 de Noviembre de 2006, me ausente del hogar conyugal, sin causas justificada, ni conocimiento alguno; es lógico entender que si en fecha 20 de Noviembre de 2006, me ausente del hogar conyugal, como ciertamente lo hice obligado por las circunstancias antes expuestas, tenemos casi cuatro (4) años separados. Mi actitud hacia mi cónyuge siempre fue de respeto y amor, pero la relación se fue deteriorando, debido a la actitud que ella tenia hacia mi persona, por mi condición de Guardia Nacional, siempre he cuidado mi comportamiento en mi casa y en la calle, pero en fecha 20 de Noviembre de 2006, mi cónyuge me boto del hogar conyugal tirándome todas mis pertenencias a la calle, y fue mucho lo que le insite en, volver, pero ella me decía que ya no me quería, debido a esta situación yo la demande por divorcio, sin embargo debido a que me cambiaron de ciudad por razones de trabajo, no pude continuar con el juicio; sin embargo siempre he cumplido con mis deberes de padre, y desde que se suspendió la medida de embargo decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala N° 4, comencé a depositar en la cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria Banesco, signada con el N° 0134 0404 67 4042 097247, cuyo titular es mi cónyuge ciudadana: JUDITH DEL CARMEN BARRIOS CARIDAD, la cantidad de CIEN Bolívares (Bs. 100,00), para cubrir parte de los gastos de manutención para mi menor hijo; por eso me sorprendió que me demandara por Obligación de Manutención para el , y por comunidad de bienes gananciales, por cuanto ella no me permite que visite a nuestro menor hijo, y me dice que no me quiere.

Visto lo anteriormente expuesto, se evidencia que las causales alegadas por mi cónyuge en el libelo de demanda , no encuadran con la realidad de los hechos como ya lo plantee anteriormente, pues lo cierto es que desde hace unos años atrás mi cónyuge tiene una actitud grosera hacia mi persona, intentando confundir a este tribunal, al mentir diciendo que voluntariamente abandone nuestro hogar, cuando lo cierto es que violentamente me saco del mismo, sin importarle que varias personas o presenciaran. Sin embargo hago del conocimiento de este Tribunal que no quiero continuar casado con una persona que no me quiere y que se expresa de ésta manera de mi, por lo tanto estoy dispuesto a divorciarme y de esta forma quede disuelto el vinculo matrimonial que nos unió[…]”

En fecha 08 de Abril de 2011, el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Yadira Soto y América Borjas Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.636 y 77.155, respectivamente.

En fecha 18 de Junio de 2012, el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Martha Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.745.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 13 de Julio de 2012, al cual comparecieron los ciudadanos Judith del Carmen Barrios Caridad y Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez, asistidos por las abogadas en ejercicio Aracelis Prieto Soto y Martha Rivero, respectivamente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 19 de Julio de 2012, compareció ante éste Tribunal el adolescente Ángel Antonio Rodríguez Barrios, a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.

- Copia Certificada del acta de matrimonio N° 118, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Judith del Carmen Barrios Caridad y Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez.

- Copia Certificada del acta de nacimiento No. 405 expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y el adolescente de autos, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Copias simples de Planillas de depósitos bancarios varios, por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00); depósitos estos que fueron realizados en la cuenta de ahorros No. 01340404674042097247 de la entidad financiera Banesco, cuya titular es la ciudadana Judith del Carmen Barrios Caridad, según se lee en el área de validación. Dichas planillas de depósito tienen valor probatorio por haber sido emanados de un ente facultado para ello y por no haber siso impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copias simples de documentos de Compra Venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas B1-6, tipo B, ubicado en a planta del edificio B1, modulo “b”, que forma parte del conjunto residencial Gallo Verde, situado en la calle 99D, esquina Avenida 49 y calle 98 con avenida 21-A del Sector Nombrado Sabaneta Larga y Gallo Verde en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 1985 y copia simple de declaración sucesoral de fecha 30 de Noviembre de 1993, correspondiente al ciudadano Virginio Manuel Marin Yedra, los cuales si bien poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora no los aprecia por cuanto de la lectura de los mismos no guardan relación con los hechos acá controvertidos.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Esta sentenciadora pasa a considerar la valoración del testimonio rendido durante el desarrollo del acto oral de pruebas:

Deposición de la ciudadana JACQUELINE MARIELA GONZALEZ, venezolana, de 46 años de edad, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.738.219 domiciliada en la calle 96, callejón San Rafael Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:

“1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ANTONIO RIODRIGUEZ GUTIERREZ y JUDITH DEL CARMEN BARRIOS CARIDAD?. si lo conozco a ambos- 2) Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos FREDDY ANTONIO RIODRIGUEZ GUTIERREZ y JUDITH DEL CARMEN BARRIOS CARIDAD, contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11/04/1995?. si son casados.3) Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?. Si me consta y los conozco. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente dos (02) años el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ a mantenido una conducta agresiva e injuriosa y de total abandono hacia la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BARRIOS CARIDAD, al punto de no respetar la presencia de su menor hijo, familiares y terceras personas? Si me consta porque presencie agresiones reiteradas en la cual el mencionado ciudadano la injuriaba diciéndole que le era infiel y que cobraba dinero por prostituirse. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRGUEZ BARRIOS abandono el hogar conyugal? Si me consta por que el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ en el mes de noviembre aproximadamente del año 2006 le dijo que se iba y se fue a recoger sus cosas para irse de la casa, cosa que cumplió por que lo vi salir con sus pertenencias y hasta la actualidad no ha regresado ni a ver a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 6) Diga el testigo si quiere agregar algo mas al respecto?. bueno cunado se caso con ella el era un hombre intachable, veía de ella, de su padre y del hogar, pero al poco tiempo del nacimiento del hijo le molestaba todo, que porque no lo atendía a él primero si no al niño, y a medida que fue creciendo el niño todo le molestaba, hasta un día en el que el niño estaba viendo el televisor y le echo una jarra de agua para que no lo siguiera viendo y el televisor exploto, él siempre a tenida actitudes de maltrato y agresiones hacia la ciudadana JUDITH BARRIOS y hacia su hijo, ella vio paz cuando se por fin él se fue de la casa”.

Deposición del ciudadano JOSE LUIS VILORIA FERRER, venezolano, 48 años de edad, Técnico Superior Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.788.822, domiciliado Avenida Sabaneta calle la Conquista casa Nº 99-123, Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo Estado Zulia en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:
“ 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ y JUDITH DEL CARMEN BARRIOS CARIDAD?. si a Judith la conozco hace mas de Treinta años y a Freddy aproximadamente quince años- 2) Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ y JUDITH DEL CARMEN BARRIOS CARIDAD, contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11/04/1995?. si .3) Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?. Si tiene el hijo. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente dos (02) años el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ a mantenido un conducta agresiva e injuriosa y de total abandono hacia la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BARRIOS CARIDAD, al punto de no respetar la presencia de su menor hijo, familiares y terceras personas?. Si me consta, en varias oportunidades presencie actitudes agresivas, verbales, le gritaba que tenia otro marido y delante de muchas personas incluyéndome, siendo una mujer muy buena e intachable, así muchas otras cosas que me reservo por respeto a este Tribunal. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ BARRIOS abandono el hogar conyugal? Si me consta por que el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ un día él se fue voluntariamente porque quiso, yo lo vi retirarse del hogar y hasta el día de hoy no a regresado al hogar. 6) Diga el testigo si quiere agregar algo mas al respecto? No tengo más que agregar.”

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que han quedado demostradas las causales alegadas por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos abandono moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio aunado al hecho de que el mismo en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge la ciudadana Judith del Carmen Barrios Caridad, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Judith del Carmen Barrios Caridad, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos, en el cual podrá visitar a su hijo previo acuerdo con éste, en los días comprendidos de lunes a viernes, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; así mismo, podrá compartir de manera alternada los fines de semana, mientras que las vacaciones escolares del adolescente de autos, serán compartidas de manera alternada por ambos progenitores, en el sentido de que los primeros quince días los compartirá con la progenitora y los otros quince días los compartirá con el progenitor; para las vacaciones descembrinas, es decir los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, los compartirá con la progenitora y los días veinticinco (25) de diciembre y primero de Enero de cada año, los compartirá con el progenitor, carnaval y semana santa serán igualmente compartidos por ambos progenitores de manera alternada, en tal sentido advierte ésta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente y niño de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 470,.00) mensuales, así mismo a fin de cubrir los gastos escolares fija la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Por otra parte a fin de cubrir los gastos correspondientes a la época decembrina se fija la cantidad adicional equivalente a MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez, como miembro activo del componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela. De igual manera a fin de garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, se ordena retener el diez (10%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez, como miembro activo del componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación en la institución antes indicada.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BARRIOS CARIDAD, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio 118, expedida por la mencionada autoridad.
c) MODIFICADAS las Medida de Embargo que por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue decretada por éste Tribunal, a favor del adolescente de autos, en fecha 07 de Diciembre de 2009, sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual, así como las decretadas sobre el veinte por ciento (20%), en fecha 17 de Diciembre de 2009, sobre el bono compensatorio, bono vacacional, utilidades, primas, caja de ahorros, fideicomiso y retroactivo, percibidos por el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez, como miembro activo del componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela.
d) MODIFICADA la Medida de Embargo decretada por éste Tribunal, a favor del adolescente de autos, en fecha 17 de Diciembre de 2009, sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez, como miembro activo del componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela.
e) SUSPENDIDAS las Medidas de embargo que por concepto de obligación de manutención decretara éste Tribunal, a favor de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BARRIOS CARIDAD, en fecha 07 de Diciembre de 2009, así como las decretadas por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2009, a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, sobre el treinta por ciento (30%) del bono compensatorio, bono vacacional, utilidades, primas, caja de ahorros, fideicomiso y retroactivo, percibidos por el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez, como miembro activo del componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela.
f) SE MANTIENE VIGENTE las medidas preventivas destinadas a garantizar los bienes de la comunidad conyugal, decretadas por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2009, sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, percibidas por el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Gutiérrez, como miembro activo del componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela; MODIFICANDO la misma del TREINTA POR CIENTO (30%) a un CINCUENTA POR CIENTO (50%), hasta tanto quede liquidada la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 760 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 505. La Secretaria.-
Exp. 15914
IHP/mg*