REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 11459
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MONICA KARINA FERNANDEZ TRUJILLO
DEMANDADO: WILLIAM JOSE MARTINEZ FUENTES

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de Noviembre de 2007 la ciudadana MONICA KARINA FERNANDEZ TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.098.181, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YENIFER PETIT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.131, intento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra del ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.719.356, a favor de su hijo (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

En fecha 06 de Noviembre de 2007 se le dio entrada se formo expediente y se numero la anterior demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a) La comparecencia del ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ, b) La notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y, c) Se insto a la demandada a indicar el sitio de trabajo donde labora el demandado de autos.

En fecha 22 de Noviembre de 2007 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano William José Martínez Fuentes.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos MONICA KARINA FERNANDEZ TRUJILLO y WILLIAM JOSE MARTINEZ FUENTES, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 12.098.181 y V.-11.719.356, respectivamente, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, no llegando a ningún acuerdo.

En la misma fecha el ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V.-11.719.356, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.797, presento escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar.

En fecha 03 de Diciembre de 2007 la ciudadana MONICA KARINA FERNANDEZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.098.181, asistida por la abogada en ejercicio YENIFER PETIT MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.131, presento escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 07 de Diciembre de 2007 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
-Corre a los folios tres (03) al cuatro (04) de este expediente copia certificada del acta de matrimonio Nº 199 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha treinta (30) de Junio de Dos Mil Uno (2001, los ciudadanos WILLIAM JOSE MARTINEZ FUENTES y MONICA KARINA FERNANDEZ TRUJILLO, contrajeron Matrimonio Civil, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos.
-Corre al folio cinco (05) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento No. 109, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del niño de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MONICA KARINA FERNANDEZ TRUJILLO y el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño en referencia con el ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ FUENTES y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
-Corre a los folios siete (07) al ocho (08) de este expediente documentos privados, constituidos por recibos y factura de pago; las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia la cancelación de inscripción en la Unidad Educativa Ezequiel Moreno a favor del niño(identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y Factura emitida por el Centro Medico Madre Maria de San José a nombre de la ciudadana Mónica Fernández.
-Corre a los folios diecinueve (19) al treinta y cinco (35) de este expediente, documentos privados, constituidos por facturas varias; las cuales no tienen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos WILLIAM JOSE MARTINEZ FUENTES y MONICA KARINA FERNANDEZ TRUJILLO, con el niño de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 109, que corre inserta en autos y valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el niño de autos.

En el caso que nos ocupa el ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ FUENTES, si bien se dio por citado en el presente juicio, y dio contestación a la demanda, éste no hizo uso del lapso probatorio correspondiente, a los fines de desvirtuar lo alegado por la demandante en su escrito libelar

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, en virtud de que no consta en actas la capacidad económica del ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ FUENTES; aun así debe garantizársele al niño de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse un pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base el salario mínimo nacional actual fijado por Ejecutivo Nacional, sin olvidar que el demandado de autos, así como el niño de autos, poseen necesidades esenciales que debe cumplir y que debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MONICA KARINA FERNANDEZ TRUJILLO en contra del ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ FUENTES, a favor del niño de autos, ya identificados; en consecuencia,
• SE FIJA como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,54). Para sufragar los gastos propios de la época escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. Para cubrir los gastos propios de la época decembrina se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 502; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 11459
IHP/ lp*