República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 21827
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DANIEL JESUS BLANCO RODRIGUEZ Y YUSMERY ALEXANDRA MUÑOZ URDANETA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DANIEL JESUS BLANCO RODRIGUEZ Y YUSMERY ALEXANDRA MUÑOZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.529.000 y V.- 15.944.016; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos DANIEL JESUS BLANCO RODRIGUEZ Y YUSMERY ALEXANDRA MUÑOZ URDANETA, previamente identificados, asistidos por los Abogados, Mayrelis Leiva y Henry Alvarez Defensoras Públicas, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá retirar a la niña de autos todos los días del colegio en el cual cursa sus estudios para llevarla al hogar materno y a su vez los días miércoles y viernes de cada semana, la retirara del colegio y la retornara al hogar materno a las tres de la tarde (3:00 pm), luego de ayudara a realizar sus labores escolares. Asimismo, los fines de semana serán compartidos con ambos padres de forma alterna, siendo que cuando le corresponda al progenitor compartir con la niña, la retirara los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 am) y la retornara a las nueve de la noche (9:00 pm).
• En las Vacaciones Escolares; ambos progenitores compartirán con su hija de forma alterna previo acuerdo.
• En época de Carnaval y Semana Santa, ambos progenitores compartirán con su hija de forma alterna previo acuerdo.
• En epoca de navidad; ambos progenitores compartirán con su hija de forma alterna previo acuerdo.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos DANIEL JESUS BLANCO RODRIGUEZ Y YUSMERY ALEXANDRA MUÑOZ URDANETA, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos DANIEL JESUS BLANCO RODRIGUEZ Y YUSMERY ALEXANDRA MUÑOZ URDANETA; respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 987 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21827
IHP/ach*