REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21139
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GERARDO ANTONIO GONZALEZ BAPTISTA Y EVELYN COROMOTO CHACON FERRER
Abogado Asistente: Gerardo Chacon Romero

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZALEZ BAPTISTA Y EVELYN COROMOTO CHACON FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.731.533 y V- 11.862.687 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Gerardo Chacon Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.332, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario Interino respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 133; que desde el mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Once (11) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 299, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012) ordenó la comparecencia del niño de autos y sea escuchado en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZALEZ BAPTISTA Y EVELYN COROMOTO CHACON FERRER.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia del niño de autos, quien expuso, en fecha Trece (13) del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), que el vive con su progenitora, que en la semana ve a su progenitor, y habla vía telefónica con él, y esta de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar establecidos por sus progenitores.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, de viditas, vacaciones, paseos, entre otros, los progenitores del niño de autos lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, es decir, que el progenitor podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, así como las vacaciones decembrinas. Este acuerdo se establece de manera alternada para los subsiguientes años pudiendo de mutuo acuerdo arreglar para cambios o modificaciones a conveniencia y a favor del niño de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo una pensión alimenticia de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, así como sufragar los gastos necesarios para su hijo y además cubrirá todos los gastos necesarios de su hijo, dichos gastos son: vestuarios, asistencia médica, estudios, entre otros. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZALEZ BAPTISTA Y EVELYN COROMOTO CHACON FERRER, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario Interino respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 133, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZALEZ BAPTISTA Y EVELYN COROMOTO CHACON FERRER.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GERARDO ANTONIO GONZALEZ BAPTISTA Y EVELYN COROMOTO CHACON FERRER.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana EVELYN COROMOTO CHACON FERRER.

CONVIVENCIA FAMILIAR: de viditas, vacaciones, paseos, entre otros, los progenitores del niño de autos lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, es decir, que el progenitor podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, así como las vacaciones decembrinas. Este acuerdo se establece de manera alternada para los subsiguientes años pudiendo de mutuo acuerdo arreglar para cambios o modificaciones a conveniencia y a favor del niño de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a su hijo una pensión alimenticia de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, así como sufragar los gastos necesarios para su hijo y además cubrirá todos los gastos necesarios de su hijo, dichos gastos son: vestuarios, asistencia médica, estudios, entre otros.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 498. La Secretaria.-
Exp. 21139
IHP/el*