REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 21052
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES:

DEMANDANTE: JUAN CARLOS RAMOS MAVAREZ
Apoderada Judicial: YONAYDEE MENDEZ LEAL

DEMANDADA: MARILEN CHIQUINQUIRÁ OLIVARES OLIVARES
Apoderado Judicial: IVAN GUTIERREZ



PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.056, domiciliado en EL Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.557, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana MARILEN CHIQUINQUIRÁ OLIVARES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.589.228, del mismo domicilio a favor de las adolescentes y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que desde hace Nueve (9) meses estoy separado de hecho de mi esposa Marilen Chiquinquirá Olivares Olivares […] , y procreamos tres hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (17, 12 y 04) años de edad, respectivamente, dicha separación de hecho es desde hace varios meses, por tal motivo, vengo a realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, como buen padre de familia, visto que mitad de semana mis hijos están conmigo y la otra mitad de la semana están con su madre, y deseo estar pendiente de su alimentación, cuidados, entre otras cosas. Dicho Ofrecimiento de Manutención tendrá lo siguiente:
1.- Deposito de Mil Doscientos (Bs.1.200.00) los OS primeros días de cada mes para los gastos alimenticios. En tal sentido, solicito se inste a la ciudadana Marilen Chiquinquirá Olivares Olivares, a que aperture una cuenta bancaria con el fin de poder realizar el deposito del dinero mencionado.
2.-Seguro total de salud de la Empresa: Seguros Venezuela, que incluye todas las medicina, servicio odontológico, etc.
3.-Gastos de colegio, transporte, uniformes escolares y cualquier otro gastos que tengas mis hijos.
4.-Gastos de ropa en cualquier época del año y también para navidad.
5.- Gastos de juguetes en navidad…”

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Abril de 2012, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 05 de Junio de 2012, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana Marilen Chiquinquirá Olivares Olivares.

En fecha 11 de Junio de 2012, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Marilen Chiquinquirá Olivares Olivares, asistida por el abogado en ejercicio Iván Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.160, y del ciudadano Juan Carlos Ramos Mavarez, asistido por la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.557, para llevarse a cabo el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

En fecha 11 de Junio de 2012, el ciudadano Juan Carlos Ramos Mavarez, asistido por la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.557, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 11 de Junio de 2012, la ciudadana Marilen Chiquinquirá Olivares Olivares, asistida por el abogado en ejercicio Iván Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.160, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“…De los hechos ciertos en la solicitud y aceptados como ciertos por la demandada A fin de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 514 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, procedemos a indicar aquellos hechos explanados en el libelo de la solicitud que se aceptan como ciertos; e igualmente, a señalar lo que serán negados y rechazados

Los elementos de la demanda que damos por cierto
a) Que tenemos años separados de hecho
b) Que estamos casados y procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

De los hechos que serán objeto del debate procesal

Rechazamos, no la Obligación Alimentaría en si, por cuanto esta es un deber como lo establece el artículo 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” además se evidencia en los artículos 5 y 30 de la misma Ley.

Lo que rechazamos es el monto de la Obligación Alimentaría, por cuanto consideramos que esta es insuficiente, no olvidemos que es hecho público y notorio el alto costo de la ida, el alto índice inflacionario en los alimentos, y todo esto gira alrededor de los gastos que conlleva la manutención de los niños y además los gastos normales del hogar incluidos los servicios públicos, y aquí debemos añadir los gastos que muchas veces se incurre como los llamados gastos imponderables o imprevistos.

Es por lo que solicito al Tribunal la aplicación del artículo 369 de la LOPNA, que es una guía para determinar y fijar de manera automática y proporcional sobre la base de a capacidad económica del obligado alimentario el monto de la obligación de Manutención.

Igualmente solicito al Tribunal mediante comunicación a la empresa donde labora mi esposo, la constancia de trabajo donde se especifique sueldo y demás beneficios que otorga la empresa o el contrato colectivo. La dirección es la siguiente: BAKER HUGHES S.C.P.A Zona Industrial —Maracaibo Av. 66 N° 62-609 Control de Calidad” sitio de referencia al lado de la Pepsi-cola.

Igualmente rechazamos los numerales 3.- 4.- 5.- de la solicitud por ser estos muy genéricos con respecto a lo ofrecido tal y como lo dice la palabra GASTOS. Es Por lo que solicito al Tribunal que sea más específico con respecto a los puntos anteriormente señalados. Aporte extra de bono vacacional y bonificación de fin de año en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad que el Tribunal señale por cuanto de esta forma se precisa mejor los puntos 3.- 4.- 5.-

Con respecto al punto 2.- estamos parcialmente de acuerdo, hasta tanto el obligado en forma expresa se comprometa a suministrar toda la información necesaria para que los niños disfruten de dichos servicios y sobre todo en una emergencia por cuanto los niños como viven con su progenitora necesita conocer cómo manejar dicha póliza en casos imprevistos.

Solicitamos de este tribunal, admita el presente escrito que contiene la contestación a a presente solicitud que por ofrecimiento de Obligación Alimentaría ha sido interpuesta a favor de mis hijos, ya identificados en actas, lo aprecie en su justo valor en la sentencia que ha de dictarse en esta causa…”

En fecha 13 de Junio de 2012, la ciudadana Marilen Chiquinquirá Olivares Olivares, asistida por el abogado en ejercicio Iván Gutiérrez Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.160, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha. Por otra parte confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha 18 de Junio de 2012, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA

I
PRUEBAS

- Corre al folios tres (03) al cinco (05) de éste expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 683, 2832 y 640, expedidas por el Registro Civil de las Parroquias Marcial Hernández y Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Juan Carlos Ramos Mavarez con las adolescentes y niña de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como el vínculo de filiación de las adolescentes y niña de autos con la ciudadana Marilen Chiquinquirá Olivares Olivares y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa Baker Hughes, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la respuesta dada al oficio No. 2120 de fecha 13 de Junio de 2012, de la cual se evidencia los ingresos y egresos percibidos por el ciudadano Juan Carlos Ramos Mavarez, trabajador de dicha empresa, la cual constituye la capacidad económica del demandante de autos.

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien la ciudadana Marilen Chiquinquirá Olivares Olivares, dio contestación a la demanda, negando y rechazando el ofrecimiento de pensión propuesto por el demandante de autos a favor de sus hijas, en su escrito libelar, por ser insuficiente el monto mensual ofrecido, en virtud del hecho publico y notorio del alto costo de la vida y del alto índice inflacionario en los alimentos, y por no ser específicos los montos con los cuales serán cubiertos los gastos de colegio, transporte, uniformes escolares, gastos de ropa en cualquier época del año y para navidad, así como los gastos de juguetes en navidad y todos aquellos otros gastos que sean generados por los adolescentes y niña de autos; quedando demostrado en autos el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos Juan Carlos Ramos Mavarez y Marilen Chiquinquirá Olivares Olivares y los adolescentes y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia de la copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 683, 2832 y 640, que corre inserta en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, estableciéndose así la obligación de manutención de ambos progenitores con los adolescentes y niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos; así mismo quedo evidenciado en las actas procesales los ingresos percibidos por el mencionado ciudadano, como trabajador activo de la empresa Baker Hughes, tal y como consta en la comunicación emitida por la representante legal de la empresa antes indicada, valorada previamente en el presente fallo, razones por las cuales ésta Juzgadora considera la presente acción de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho; no obstante; en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 esiusdem, y al interés superior de los adolescentes y niña de autos, ajusta el monto ofrecido como pensión de manutención y fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2 /3 ) y MEDIO (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. A fin de cubrir los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) y UN CUARTO (1/4) de salario mínimo. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a CUATRO (04) salarios mínimos. En relación a los gastos correspondientes al rubro de salud, tales como son gastos médicos, medicamentos, consultas y/o exámenes médicos, los mismos deberán ser cubiertos a través de la Empresa de Seguros Venezuela, para lo cual se conmina al ciudadano Juan Carlos Ramos Mavarez, informar a la ciudadana Marilen Chiquinquirá Olivares Olivares, todo lo relacionado con la póliza respectiva a fin de hacer uso de ésta. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAVAREZ, en contra de la ciudadana MARILEN CHIQUINQUIRÁ OLIVARES OLIVARES, anteriormente identificado, a favor de los adolescentes y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que, en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 esiusdem, y al interés superior de los adolescentes y niña de autos, ajusta el monto ofrecido como pensión de manutención y fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2 /3 ) y MEDIO (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. A fin de cubrir los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) y UN CUARTO (1/4) de salario mínimo. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a CUATRO (04) salarios mínimos. En relación a los gastos correspondientes al rubro de salud, tales como son gastos médicos, medicamentos, consultas y/o exámenes médicos, los mismos deberán ser cubiertos a través de la Empresa de Seguros Venezuela, para lo cual se conmina al ciudadano Juan Carlos Ramos Mavarez, informar a la ciudadana Marilen Chiquinquirá Olivares Olivares, todo lo relacionado con la póliza respectiva a fin de hacer uso de ésta.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 493. La Secretaria.-
Exp. 21052
IHP/mg*