REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21026
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RAMON ALBERTO URDANETA Y SULMA YUVIDIT DURAN MORALES
Abogado Asistente: Daniel Gutiérrez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos RAMON ALBERTO URDANETA Y SULMA YUVIDIT DURAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.098.447 y V- 13.607.693 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado Daniel Gutiérrez, en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.600, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldesa y Secretario respectivamente (Hoy, Jefe Civil), del Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 49; que desde el mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Catorce (14), Ocho (08) y siete (07) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 176, 255, 12, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Tres (03) de Abril del año Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), ordenó instar a las partes a establecer un Régimen de Convivencia Familiar y sean escachadas la adolescente y niñas de autos en relación al mismo. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAMON ALBERTO URDANETA Y SULMA YUVIDIT DURAN MORALES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia de la adolescente y niñas de autos, quienes expusieron, en fecha Doce (12) del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), que viven con su progenitora, ven y comparten con su progenitor en los días de semana y los fines de semana van a su casa, al igual que las vacaciones.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee en cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. De igual forma las vacaciones escolares y festividades navideñas serán compartidas en partes iguales y de mutuo acuerdo, el día del padre y su cumpleaños las hijas estarán con su progenitor. Ambos progenitores se comprometen a velar por la oportuna vigilancia y ciudadano de sus hijas, evitando conductas que puedan afectar sus sentimientos y el desarrollo de su personalidad. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle una pensión alimentaría por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, el cual aumentaran de acuerdo a la posibilidades que tengan. También se comprometen a cubrir en forma conjunta y compartida los gastos que pudieran ocasionares por concepto de medicina, educación, útiles escolares, vestidos y gastos en época navideñas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON ALBERTO URDANETA Y SULMA YUVIDIT DURAN MORALES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Alcaldesa y Secretario respectivamente (Hoy, Jefe Civil), del Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y niñas de autos la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAMON ALBERTO URDANETA Y SULMA YUVIDIT DURAN MORALES.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAMON ALBERTO URDANETA Y SULMA YUVIDIT DURAN MORALES.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y niñas de autos, ciudadana SULMA YUVIDIT DURAN MORALES.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee en cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. De igual forma las vacaciones escolares y festividades navideñas serán compartidas en partes iguales y de mutuo acuerdo, el día del padre y su cumpleaños las hijas estarán con su progenitor. Ambos progenitores se comprometen a velar por la oportuna vigilancia y ciudadano de sus hijas, evitando conductas que puedan afectar sus sentimientos y el desarrollo de su personalidad.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle una pensión alimentaría por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, el cual aumentaran de acuerdo a las posibilidades que tengan. También se comprometen a cubrir en forma conjunta y compartida los gastos que pudieran ocasionares por concepto de medicina, educación, útiles escolares, vestidos y gastos en época navideñas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 497. La Secretaria.
Exp. 21026
IHP/el*
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