Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 20950
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ROBERTO JESUS RUIZ DEVIS Y MEYARLIN CHIQUINQUIRA IBARRA FUENMAYOR
Abogada Asistente: NORA BRACHO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ROBERTO JESUS RUIZ DEVIS Y MEYARLIN CHIQUINQUIRA IBARRA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.781.214 y V- 19.211.351 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.643; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 580, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Julio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ROBERTO JESUS RUIZ DEVIS Y MEYARLIN CHIQUINQUIRA IBARRA FUENMAYOR, asistidos por la abogada en ejercicio NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, manifestaron ante este tribunal dejar sin efecto la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este tribunal en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil doce (2.012).
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ciudadanos ROBERTO JESUS RUIZ DEVIS Y MEYARLIN CHIQUINQUIRA IBARRA FUENMAYOR, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:
Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
En el caso sub. índice, habiéndose reconciliado los ciudadanos ROBERTO JESUS RUIZ DEVIS Y MEYARLIN CHIQUINQUIRA IBARRA FUENMAYOR, solicitantes de la presente Separación de Cuerpos, debe este órgano subjetivo jurisdiccional dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo trascrito; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente proceso de Separación de Cuerpos y Bienes, iniciado por los ciudadanos ROBERTO JESUS RUIZ DEVIS Y MEYARLIN CHIQUINQUIRA IBARRA FUENMAYOR, antes identificados.
b) Se ordena devolver los originales consignados en el presente expediente que corren en los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10
c) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martinez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:15 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nro. 982. La Secretaria Accidental.-
Exp. 20950
IHP/pvg
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