REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 20791
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MIGUEL ANGEL DAVILA ALDANA Y JAINA DE LOS ANGELES PEREZ GONZALEZ
Abogada Asistente: Joanna Cacique Pirela
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos MIGUEL ANGEL DAVILA ALDANA Y JAINA DE LOS ANGELES PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.504.782 y V- 14.748.741 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada Joanna Cacique Pirela, en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.765 de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 93; que desde el mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Ocho (08) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 13, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL DAVILA ALDANA Y JAINA DE LOS ANGELES PEREZ GONZALEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, es amplio siempre y cuando no obstaculice el desarrollo de sus actividades escolares y/o extracurriculares. El día del Padre, el niño de autos pasara el día con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora. El día del Niño, el mismo pasara el día con ambos progenitores. En época de vacaciones escolarles, el niño de autos compartirá quince (15) días con su progenitora y quince (15) días con su progenitor. En época navideña, el niño de autos los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con su progenitora, y los días Treinta y Uno (31) y Veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor, y los años siguientes de manera alternada. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrar a su hijo, por este concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. El progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, y la progenitora el Cien por Ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares del niño de autos en curso y los años siguientes se realizará de manera alternada. En cuanto a os gastos de guardería o colegio, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de salud el niño de autos cuenta por una póliza de seguros Horizonte de la Empresa CONVIASA la cual goza por parte de la progenitora. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL DAVILA ALDANA Y JAINA DE LOS ANGELES PEREZ GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 93, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MIGUEL ANGEL DAVILA ALDANA Y JAINA DE LOS ANGELES PEREZ GONZALEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MIGUEL ANGEL DAVILA ALDANA Y JAINA DE LOS ANGELES PEREZ GONZALEZ.
CUSTODIA: será ejercida por el progenitor del niño de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA ALDANA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: es amplio siempre y cuando no obstaculice el desarrollo de sus actividades escolares y/o extracurriculares. El día del Padre, el niño de autos pasara el día con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora. El día del Niño, el mismo pasara el día con ambos progenitores. En época de vacaciones escolarles, el niño de autos compartirá quince (15) días con su progenitora y quince (15) días con su progenitor. En época navideña, el niño de autos los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con su progenitora, y los días Treinta y Uno (31) y Veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor, y los años siguientes de manera alternada.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se compromete a suministrar a su hijo, por este concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. El progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, y la progenitora el Cien por Ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares del niño de autos en curso y los años siguientes se realizará de manera alternada. En cuanto a os gastos de guardería o colegio, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de salud el niño de autos cuenta por una póliza de seguros Horizonte de la Empresa CONVIASA la cual goza por parte de la progenitora.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 495. La Secretaria.
Exp. 20791
IHP/el*
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