REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 20649
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LUIS RAMON PEREZ PALACIOS
DEMANDADO: JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de Febrero de 2012 el ciudadano LUIS RAMON PEREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.799.662, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZO PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.367, actuando en representación de su hija (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), intento demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.462.200.

En fecha 08 de Febrero de 2012 se le dio entrada, se formo expediente y se numero la anterior demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a) La comparecencia de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, b) La notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y c) Se recibieron las pruebas documentales consignadas por la parte actora.

En fecha 09 de Marzo de 2012 se agrego a las actas Boleta de Citación dirigida a la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ

En fecha 09 de Marzo de 2012 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 13 de Marzo de 2012 el ciudadano LUIS RAMON PEREZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.799.662, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.367, consigno recibos y carta de trabajo. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados.

En fecha 14 de Marzo de 2012 se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS RAMON PEREZ PALACIOS y JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.799.662 y V.-17.462.200, respectivamente, sin asistencia técnica el primero y la segunda asistida por la abogada en ejercicio FAIDE URDANETA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.906; no llegando a ningún acuerdo.

En la misma fecha la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.462.200, asistida por la abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.906, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados.

En la misma fecha la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.462.200, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.906.

En fecha 22 de Marzo de 2012 el ciudadano LUIS RAMON PEREZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.799.662, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ANA COELO y ANTONIO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.576 y 46.330, respectivamente.

En fecha 23 de Marzo de 2012 el tribunal ordeno oficiar a la Empresa P.D.V.S.A, a los fines de que informen la capacidad económica del ciudadano LUIS RAMON PEREZ PALACIOS.

En fecha 27 de Marzo de 2012 la abogada FAIDE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.462.200, ratifico las pruebas consignadas en el acto de contestación de la demanda.

En fecha 29 de Marzo de 2012 el abogado ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON PEREZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.799.662, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas en esta fecha por cuanto son extemporáneas, toda vez que el lapso de promoción de pruebas finalizo el 27 de Marzo de 2012.

En fecha 10 de Abril de 2012 la abogada FAIDE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.462.200, solicito al tribunal se ratifiquen todas las pruebas presentadas con la contestación de la demanda, asimismo sobre el pago de las pensiones atrasadas, y consigno acuse de recibo del oficio N° 1050 dirigido a la Empresa PDVSA

En fecha 12 de Abril de 2012 el tribunal admitió las pruebas documentales consignadas en la contestación de la demanda y ratificadas en el lapso correspondiente; asimismo negó la prueba de informe solicitada por cuanto ya fue proveída en auto para mejor proveer; por otra parte con respecto al pago de las pensiones atrasadas y la valoración de las pruebas que corren insertas al folio quince (15) el tribunal se pronunciara en sentencia definitiva.

En fecha 17 de Abril de 2012 la abogada FAIDE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.462.200, solcito se ratifique el contenido del oficio N° 1050.

En fecha 18 de Abril de 2012 el tribunal ordeno oficiar a la Empresa PDVSA a fin de ratificar el contenido del oficio N° 1050 de fecha 23 de Marzo de 2012.

En fecha 10 de Mayo de 2012 la abogada FAIDE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.462.200, solicito que se ratifique nuevamente el oficio N° 1050, asimismo consigno acuse de recibo del oficio N° 1412 dirigido a la Empresa PDVSA donde se ratifica el contenido del oficio N° 1050. En la misma fecha el tribunal ordeno oficiar nuevamente a la Empresa PDVSA, ratificando el contenido de los oficios Nros 1050 y 1412.

En fecha 23 de Mayo de 2012 la abogada FAIDE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.462.200, consigno acuse de recibo N° 1749.

En fecha 04 de Junio de 2012 la abogada FAIDE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.462.200, solicito al tribunal ratifique nuevamente los oficios dirigidos a la Empresa PDVSA a los fines de que remitan la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 05 de Junio de 2012, el tribunal ordeno oficiar a la Empresa PDVSA a fin de ratificarle el contenido de los oficios Nros 1050 y 1412, en lo atinente a que remitan a este tribunal la capacidad económica del ciudadano LUIS RAMON PEREZ PALACIOS.

En fecha 13 de Junio de 2012 se agrego a las actas comunicación emanada de la Empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano LUIS RAMON PEREZ PALACIOS, constante de nueve (09) folios.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio dos (02) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento No. 1310 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano LUIS RAMON PEREZ PALACIOS y la niña de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la niña en referencia con la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31) de este expediente, documentos privados, contentivos de recipes médicos e indicaciones, así como exámenes médicos, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencian que los recipes e indicaciones fueron emitidos por las Medico Familiar Doctoras Katherine Meza y Maritza García a nombre de la niña de autos; asimismo se evidencia que los resultados de los exámenes médicos realizados a la niña de autos, fueron emitidos por el Laboratorio del Centro Integral de la Familia.
- Corre a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (42) de este expediente, documentos privados, contentivos de circulares sin identificación de colegio, y copias simples de diario escolar, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio con la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y dos (42) de este expediente, documento privado, contentivo de presupuesto de transporte escolar, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana Maritza Fernández entrego un presupuesto de transporte escolar a la señora Jennifer Arias para la niña de autos, por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs 400,00).
- Corre a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) de este expediente, documentos privados, contentivos de constancias de trabajo, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes. De las mismas se evidencia que el ciudadano Luís Pérez trabajó en las Empresas Pride Foramer de Venezuela S.A. y Maersk Orlling Venezuela S.A.
- Corre al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha seis (06) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), los ciudadanos LUIS RAMON PEREZ PALACIOS y MAIGUALIDA COROMOTOVILLALOBOS, contrajeron Matrimonio Civil, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Civil. De la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial de los referidos ciudadanos.
- Corre al folio setenta y ocho (78) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa PDVSA División Costa Occidental del Lago, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nros 1050 de fecha de fecha 23 de Marzo de 2012; 1749 de fecha 10 de Mayo de 2012 y 1412 de fecha 18 de Abril de 2012. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano LUIS RAMON PEREZ PALACIO.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos LUIS RAMON PEREZ PALACIOS y JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, con la niña de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 1310, que corre inserta en autos y valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos. Sin embargo, solo se abarcara la obligación de manutención correspondiente al demandante, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con la niña de autos.

Al respecto el ciudadano LUIS RAMON PEREZ PALACIOS en el libelo de la demanda ofreció como pensión alimentaría para su hija la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales, así como el cien por ciento (100%) del vestuario para las fiestas decembrinas, vestido, medicinas, consultas medicas, recreación, juguetes, colegio, uniformes, y útiles escolares, y el mismo promovió pruebas de manera extemporáneas, por lo que el tribunal negó la evacuación de las mismas; por otra parte la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, si bien dio contestación a la demanda rechazando la cantidad ofrecida por el demandante alegando que el mismo posee una buena remuneración que le permite cumplir con los deberes que tiene con su hija, ya que trabaja como Gruero Encargado de Gabarra al Servicio de la Empresa PDVSA, no obstante al hacer uso del lapso legal correspondiente para promover y evacuar los medios probatorios que ha bien tuviera a los fines de demostrar los hechos alegados en la contestación ya indicada, con las pruebas aportadas no logro demostrar que el ciudadano posea la capacidad económica indicada por esta; sin embargo, el tribunal por considerarlo necesario ordeno oficiar a la Empresa PDVSA a los fines de que remitieran la capacidad económica del ciudadano Luís Ramón Pérez Palacios, recibida por este Juzgado mediante comunicación, la cual riela en actas y cuya valoración se encuentra up supra señalada, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano cuenta con ingresos económicos suficientes que le permite aportar mas de la cantidad ofrecida, para sufragar los gastos generados por la niña de autos, conjuntamente con las suyas propias y la de su cónyuge ciudadana Maigualida Coromoto Villalobos, tal como se evidencia del acta de matrimonio consignada en el presente expediente, cuyo valor probatorio fue indicado anteriormente. Por las razones antes expuestas, ésta Juzgadora considera la presente acción de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho; no obstante; en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al interés superior de la niña de autos, se ajusta el monto ofrecido como pensión de manutención y como quiera que de la comunicación remitida por la referida empresa se evidencia que el ciudadano Luís Ramón Pérez Palacios devenga un salario variable, es por lo que este tribunal considera que lo mas conveniente, es fijar el monto de la obligación de manutención en porcentaje, en virtud de que el salario del demandante varia según causas de forma eventual. Así se Decide.-

En este punto debe aclararse, que ciertamente el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, sin embargo, no todos los trabajadores se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, sino que muchos de ellos perciben remuneración por el trabajo que devengan sujeto a otros términos, tal y como es el caso de autos. En el presente caso el obligado alimentario percibe una remuneración que no depende de la determinación del salario mínimo nacional, remuneración que a la vez es variable, pues depende del trabajo que en cada período cumpla el trabajador, por lo que la forma razonable de establecer la obligación a su cargo, es mediante una proporción de la remuneración que perciba cada mes, de modo que si ésta es mayor, mayor será la manutención, de lo contrario permanecerá estable.

Por lo tanto, este tribunal tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, y luego de realizar las deducciones legales, fija como pensión de manutención mensual el veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual previas deducciones que perciba el ciudadano Luís Ramón Pérez Palacios como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA. Por otra parte se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos de inicio del año escolar el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional el demandante; e igualmente se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos navideños y de fin de año el veinte por ciento (20%) de lo que perciba el demandante por concepto de aguinaldos o utilidades en el mes de diciembre de cada año. Así se Decide.-

Por otra parte la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, en su escrito de contestación a la demanda, aun y cuando no reconvino, solicito que se intime al ciudadano LUIS RAMON PEREZ PALACIOS para que cancele las pensiones atrasadas y no pagadas durante cinco (05) meses.

Al respecto el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Segunda Edición Tomo I (Pag 183-184) destaca lo siguiente:

“….La doctrina ha invocado siempre la máxima o regla in praeteritum non vivitur (no se vive del pasado). De manera que si la persona necesitada que no había exigido alimentos pudo sin embargo subsistir, normalmente no puede luego, cuando reclame el socorro pretender que también se le satisfagan los recursos de que preciso en tiempo anterior”….”Por regla general, pues, debe entenderse que los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación, fueron renunciados expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos. No obstante, se admite una excepción al respecto: cuando el necesitado ha contraído deudas con anterioridad a su reclamación de alimentos, con la finalidad de adquirir lo indispensable para vivir y esas deudas están aun pendientes de pago, el deudor alimentario tiene que afrontarlas. Este es el criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana”.

Del texto anteriormente transcrito se puede colegir que la doctrina admite una excepción para que sea efectivo el pago de pensiones vencidas, como lo es, el haber contraído deudas con anterioridad para cubrir la alimentación del necesitado, y que en la actualidad estén pendientes de pago; ahora bien, en el caso de autos la ciudadana Jennifer Beatriz Arias Fernández no demostró estar incursa dentro de esta excepción, por lo cual esta Juzgadora declara improcedente la petición realizada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano LUIS RAMON PEREZ PALACIOS, en contra de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ARIAS FERNANDEZ, a favor de la niña de autos, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de la niña de autos, y a la condición económica de las partes, se fija la pensión de manutención en el veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual previas deducciones que perciba el ciudadano Luís Ramón Pérez Palacios como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA. Por otra parte se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos de inicio del año escolar el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional el demandante; e igualmente se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos navideños y de fin de año el veinte por ciento (20%) de lo que perciba el demandante por concepto de aguinaldos o utilidades en el mes de diciembre de cada año -

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña





La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, las 09:15 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 494; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 20649
IHP/ lp*