República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 20394
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL PEREZ MENDOZA
Abogada asistente: Andrea Ramirez, inpre n° 99.950
DEMANDADO: JENNLY LUCERO VIEIRA VILLEGAS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PEREZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.748.615, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Andrea Ramírez, inpre N° interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JENNLY LUCERO VIEIRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.495.794, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011). Ahora bien, los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL PEREZ MENDOZA y JENNLY LUCERO VIEIRA VILLEGAS, previamente identificados, mediante la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012), DESISTIERON del presente procedimiento de Divorcio Ordinario,

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.- índice la parte actora, desistió del presente proceso contentivo de la Obligación de Manutención solicitando la homologación del Desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, interpuesto en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento del presente proceso de la presente causa contentiva de Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PEREZ MENDOZA, en el acto oral de evacuación de pruebas y estando de acuerdo la ciudadana JENNLY VIEIRA VILEGAS, en fecha 18/07/2012
b) Se ordena el cierre y el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 988 en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-
Exp. 20394
IHP/ach*