REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19107
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
DEMANDANTE: OSIRIS DEL CARMEN LÓPEZ DORIA
Defensora Pública: LIS LEIVA
DEMANDADO: JAIDER RAFAEL ATENCIA HERAZO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LÓPEZ DORIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.398.229, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Primera (1°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Lis Leiva, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JAIDER RAFAEL ATENCIA HERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.163.727, del mismo domicilio, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Junio de 2011, ordenando la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 21 de Junio de 2011, se agrego a las actas Boleta de Citación del ciudadano Jaider Rafael Atencia Herazo.
En fecha 29 de Junio de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Osiris del Carmen López Doria, asistida por la Defensora Publica Primera (1°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Lis Leiva, para la celebración del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera al mismo el demandado de autos, por lo que se procedió a oír todas las excepciones culesquieran sean su naturaleza.
En fecha 30 de Junio de 2011, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 14 de Julio de 2011, la ciudadana Osiris del Carmen López Doria, asistida por la Defensora Publica Primera (1°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Lis Leiva, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1368 y 617, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinqurá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LÓPEZ DORIA con los niños de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el vínculo de filiación de los niños de autos con el ciudadano JAIDER RAFAEL ATENCIA HERAZO y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Adolescente.
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien el ciudadano Jaider Rafael Atencia Herazo, se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del ciudadano Jaider Rafael Atencia Herazo; debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, así como también el interés superior y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo señalado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LÓPEZ DORIA, en contra del ciudadano JAIDER RAFAEL ATENCIA HERAZO, anteriormente identificados, y atendiendo al incremento de las necesidades de los niños de autos, al derecho a un nivel de vida adecuado y su interés superior, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 501. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 19107
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