REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 2
MARACAIBO
EXPEDIENTE: Nº 19.469
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
PARTES:
DEMANDANTE: JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO
Adolescente Accionante: STEPHANY SÁNCHEZ URDANETA
Defensora Pública: ANA MARIA POLANCO
DEMANDADO: MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA
Apoderados Judiciales: JANETH FERNÁNDEZ COY y
ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que compareció en fecha 19 de Julio de 2011 por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.445.721, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente STEPHANY SÁNCHEZ URDANETA, asistida por la Defensora Publica Séptima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, abogada ANNA MARIA POLANCO, quien intentó por escrito demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.617.342 y del mismo domicilio, por la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescente, referida al “Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad” en relación a la mencionada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al efecto la parte demandante alegó en su escrito: “…Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en mi esfuerzo por garantizar a mi hija todos los derechos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, inicié procedimiento de Inquisición de Paternidad en beneficio de mi hija como ya señalé y en cuyo procedimiento a través de la prueba de ADN, se determinó la filiación paterna de mi hija, la cual recayó en la persona del ciudadano: MANUEL RAMON SANCHEZ, ya identificado, posteriormente se estableció todo lo referente a la Pensión de Manutención, a pedido del referido ciudadano, y en beneficio de nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin embargo ciudadana Juez, el referido ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ, arriba identificado, se ha desentendido completamente de su deberes de padre en lo referente a la Responsabilidad de Crianza, ya que solo se limita a cumplir de manera irregular con la pensión de manutención, lo que ha constituido para nuestra hija, en un abandono material y moral de su parte con respecto a nuestra hija, por lo que hasta la presente fecha; el amor, y todos los atributos de la Responsabilidad de Crianza, son asumidos por mi de manera exclusiva, ante la negativa reiterada del ciudadano: MANUEL RAMON SANCHEZ, ya identificado de cumplir su rol de progenitor. Y es por los hechos narrados que solicito sea privado del ejercicio de la PATRIA POTESTAD, al ciudadano: MANUEL RAMON SANCHEZ, identificado supra, con respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2011, se le dio entrada, se formó expediente, numeró y admitió la indicada demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a. La comparecencia del ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, para dar contestación a esa demanda; b. Librar boleta junto con recaudos para practicar la citación del demandado; c. Recibir las pruebas aportadas; y, d. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de agosto de 2011, el ciudadano Leandro Almarza, en su carácter de Alguacil de este despacho -previa exposición en actas- consignó los recaudos de citación del ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, por cuanto no logró practicar dicho acto comunicacional.
En fecha 02 de agosto de 2011, la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO, asistida por la Defensora Publica ANNA MARIA POLANCO, solicitó la citación cartelaria del demandado.
En fecha 08 de agosto de 2011, se agregó a las actas la boleta donde se materializó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO, asistida por la indicada Defensora Pública, consignó ejemplar del diario La Verdad, donde consta la publicación del cartel de citación librada al demandado de autos.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada Militza Martínez Portillo, en su carácter de Secretaría del Despacho, dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para agotar la citación cartelaria.
En fecha 02 de octubre de 2011, la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO, con la asistencia dicha, solicitó nombramiento de Defensor Ad Litem.
En fecha 17 de octubre de 2011, por órgano del alguacil, practicó la notificación del abogado Henrry Casanova como Defensor Ad Litem del ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA.
En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, confirió poder apud acta a los abogados Janeth Fernández Coy y Ángel Ciro González Matos, Inpreabogado Nos. 83.648 y 37.919, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA y su apoderada judicial Janeth Fernández Coy, dio contestación escrita a la demanda, en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS QUE [ADMITE]
1. Es cierto que de los eventuales encuentros libertinos con la ciudadana Janneth Urdaneta, nació la hoy adolescente STEPHANY SÁNCHEZ URDANETA.
2. Es cierto que la ciudadana Janneth Urdaneta, demandó por Inquisición de Paternidad para poder determinarla filiación paterna de la hoy adolescente STEPHANY SÁNCHEZ URDANETA y que la misma recayó en mi persona.
3. Es cierto que realicé un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente STEPHANY SÁNCHEZ URDANETA, el cual fue conocido por el Juez Primero de Primera Instancia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede judicial Maracaibo y resuelto mediante acuerdo suscrito por mi persona y la ciudadana Janneth Urdaneta”.
“DE LOS HECHOS QUE [RECHAZA]
1. Niego, rechazo y contradigo que me he desentendido de mis obligaciones de padre, ni he desatendido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
2. Niego, rechazo y contradigo que incumpla con la Obligación de Manutención de la adolescente Stephany Sánchez.
3. Niego, rechazo y contradigo que haya abandonado material y moralmente a la adolescente Stephany Sánchez.
4. Niego, rechazo y contradigo que los atributos de la Responsabilidad de Crianza hayan sido asumidos exclusivamente por la ciudadana Janneth Urdaneta.
5. Niego, rechazo y contradigo que me haya negado reiteradamente a cumplir con el rol de progenitor de la adolescente Stephany Sánchez…”.
Previa notificación de las partes, en fecha 13 de abril de 2012, se llevó a efecto la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas prevista en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual comparecieron los sujetos procesales, por la parte actora, la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO y Defensora Pública asistente ANNA MARIA POLANCO; y, por la parte demandada la abogada Janeth Fernández Coy, apoderada judicial del ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA; además demás de los testigos promovidos por la parte actora.
Durante el desarrollo de del debate y de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales aportadas por las partes y la prueba de informe; además se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir el acto oral de evacuación de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus respectivos alegatos y conclusiones.
En fecha 16 de Abril de 2012, compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y emitió su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
I
DE LAS PRUEBAS
En el acto oral de evacuación de pruebas las partes incorporaron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A) La copia certificada de escrito consignado en el Expediente signado con el No. 4213, contentivo de autorización judicial para viajar de la adolescente de autos, llevado por ante el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA y la profesional del derecho Janeth Fernández Coy; dicha copia certificada es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano, dio contestación a la demanda antes indicada.
B) La copia certificada del acta de nacimiento N° 139 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la cual se evidencia el vínculo filiatorio existente entre las partes y la mencionada adolescente, quedando así establecido particularmente el lazo de consanguinidad entre padre, madre e hija; siendo apreciada dicha copia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
C) La comunicación emitida por la Unidad Educativa Alfredo Armas Alfonso, de esta ciudad, como prueba de informe, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la respuesta dada al oficio N° 2.491 emitido por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2011; evidenciándose de la misma que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es estudiante regular de dicha institución desde el periodo académico 2003-2004, siendo su representante legal la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
D) La copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente 11.862 cursante por ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con el juicio que por Inquisición de Paternidad interpusiera la aquí demandante en contra del también aquí demandado respecto a la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, copia certificada que es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 Código Civil, de la misma se desprende y así lo afirma la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO que el ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA: “...solapadamente ha visto de ella (refiriéndose a la adolescente de autos), ya que no vive bajo el mismo techo, le ha dado cariño, algunos regalos y unas cantidades de dinero aun cuando nunca se le han exigido, pon [sic] mencionar alguna en la celebración de su cumpleaños que tuvo lugar en la dirección de habitación…”. Agrega la misma JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO que “…el prenombrado Manuel Ramón persistiera en su actitud rebelde de no reconocer su paternidad legalmente, pues, no podemos desconocerle que internamente y amorosamente si lo ha hecho durante este [sic] tiempo…”.
También se desprende de la indicada copia certificada que el ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA aportó en fecha 04 de marzo de 1998 a favor de su hija la suma (no reconvertida) de Bs. 200.000,00 en cheque y que fuera depositado en la cuenta de ahorros de la progenitora de la adolescente del Banco Provincial, para demostrar aportes económicos de éste para la hija de ambos.
La antes mencionada ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO promovió en esa misma causa –entre otros- inicialmente como testigo extra litem en notaría pública a la ciudadana SATURNINA MORELLA ANDRADE y luego como testigo del proceso judicial en ese mismo juicio de inquisición de paternidad, deposición que fuera valorada en el fallo de mérito por el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia que estableció judicialmente la paternidad del aquí demandado como progenitor de la adolescente.
E) La copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 01, en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, en la causa No. 16.261, contentiva del procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, en contra de la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO y a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A dicho Instrumento se le concede todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; demostrando con ello el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención con respecto a la adolescente de autos, causa que concluyó mediante la autocomposición procesal homologado por ese Juez de Instancia en su fallo de fecha 05 de febrero de 2010.
F) La impresión extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia del fallo dictado el 20 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vinculado a un recurso de apelación de un juicio de Privación de Patria Potestad. Al respecto esta Juzgadora considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial, tal y como fue señalado por el máximo Tribunal de la Republica en Sala Político-Administrativa (vid. sentencia Nº 1.100 del 16 de mayo de 2000), en la que se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora desestima la reproducción impresa de la sentencia promovida, por no constituir medio de prueba alguna. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Esta sentenciadora pasa a considerar la valoración de los testimonios rendidos durante el desarrollo del acto oral de pruebas:
Primero hizo su deposición la ciudadana SATURNINA MORELA ANDRADE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.737.796, soltera, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Calle 89D, N° 19C-27, Sector Nueva Vía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:
“1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO y el tiempo que tiene conociéndola. Contestó: La conozco de toda la vida, siempre ha sido [su] vecina, y [su] amiga vive diagonal a mi casa. 2) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL SANCHEZ. Contestó: Si lo conozco. 3) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Contestó: Si la conozco desde que nació. 4) Diga la testigo sí estuvo presente en alguna actividad social o escolar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Contestó: He estado presente en todas las actividades, es más, las primeras personas que vimos a stephany cuando nació fuimos su abuela y yo, he estado en sus cumpleaños, es mas hace poco cumplió 15 años; también estuve en la clínica cuando a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la operaron de las amígdalas. 5) Diga la testigo si en esas oportunidades señaladas en el particular anterior estuvo presente el ciudadano MANUEL SANCHEZ. Contestó: En ningún momento 6) Diga la testigo en que ocasiones ha visto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de su padre Manuel Sánchez. Contestó: En ninguna ocasión 7) Diga la testigo quien se ha ocupado de representar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en sus actividades cotidianas. Contestó Su mamá Janneth en todos los eventos sociales, emocionales, recreativos y quirúrgicos; que no ha visto más al ciudadano Manuel Sánchez García en casa de la ciudadana Janneth Urdaneta Machado luego del nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”
Y a las repreguntas, formuladas por la apoderada judicial del demandado, expresó: 1) Diga la testigo de donde conoce al ciudadano MANUEL SANCHEZ GARCIA. Contestó: Si lo conozco de la casa de Janneth 2) Lo conoce antes o después del nacimiento de la niña. Contestó: Antes del nacimiento de la niña 3) Y luego del nacimiento de la niña lo vio en la casa de la niña. Contestó: Nunca más lo vi en la casa de Janneth
Luego lo hizo la ciudadana DIANA PATRICIA PAZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V 21.569.509, de estado civil soltera, profesión u oficio Diseñadora de Interiores, domiciliada en la calle 75, entre Avenida 3D y 3E, Edificio Piedra Luna, Apartamento 5-A, sector La Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó también previa las generales de ley, al interrogatorio de la promovente lo que sigue:
“1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO y el tiempo que tiene conociéndola. Contestó: Si la conozco desde el año 2007. 2) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL SANCHEZ. Contestó: No lo conozco. 3) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) e indique al tribunal en que circunstancia la conoce. Contestó: Si la conozco desde el año 2007 porque mi hija es compañera de curso de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 4) Diga la testigo sí estuvo presente en alguna actividad social o escolar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Contestó: Si he estado 5) Puede indicar en que actividades. Contestó: En la escuela en las diferentes actividades en las que muchas veces estamos involucrados padres e hijos y en sus quince años. 6) Diga la testigo si en el colegio donde cursa estudios su hija y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) realizan actividades en ocasión al día del padre. Contestó: Si claro el día del padre y día de la madre también. 7) Diga la testigo si en esa actividad del día del padre tiene conocimiento que ha asistido en alguna oportunidad el ciudadano Manuel Sánchez. Contestó: No que yo tenga conocimiento, mucho menos en mi presencia, porque nunca lo he visto. 8) Diga la testigo si en alguna oportunidad en la que ha compartido con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le ha hablado sobre su padre Manuel Sánchez. Contestó: Si ha hablado, el día del padre, el día de sus quince años, como todo niño que no tiene a su padre.
Y a las repreguntas de la contraparte adujo:
1) Diga la testigo si conoce de vista al ciudadano Manuel Sánchez García. Contestó: No lo conozco 2) Diga la testigo si no conoce de vista al ciudadano Manuel Sánchez García como puede afirmar que nunca ha estado presente en las actividades de la adolescente Stephany. Contestó: Porque en las diferentes actividades estamos presentes todos los padres excepto el padre de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que nunca está.
II
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio ha definido la Patria Potestad como la institución jurídica entre padres e hijos, constituyendo ésta uno de los vínculos más importantes de la familia, en tal sentido la doctrina habla que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial que la convierte en el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes que no han alcanzado la mayoría de edad contemplada en el artículo 18 del Código Civil, que regula el estado y capacidad de las personas.
En tal sentido el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 347 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Artículo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Artículo 347. Definición. "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas".
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es la institución exclusiva del padre y de la madre y sus atributos pueden ser ejercidos conjunta o individualmente por ellos; las potestades de los progenitores implican cargas u obligaciones mas que derechos sobre las personas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no de los titulares de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser menor de edad o se emancipe, en el caso de los adolescentes que hayan contraído matrimonio; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aun en los casos en que no haya convivencia parental.
Así pues, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al contenido de la patria potestad, determina sus atributos, tales como la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Sin embargo, es la misma ley especial la que establece la progresividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes al preceptuar que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho que hacen flexible la institución de la patria potestad; en consecuencia, los niños, niñas y adolescentes gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de ellos como las personas que el ordenamiento jurídico consagra especialmente a favor de aquellos acogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, disponiendo también que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. En efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho el ejercicio personal y directo de sus derechos, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
Por lo que en base a lo anterior se atempera lo dispuesto en los artículos 264 y 267 del Código Civil, pues en ese orden están sujeto al principio de interés superior del niño.
En este orden de ideas, la demandante invoca como causal taxativa de privación de patria potestad la establecida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual constituye la base fundamental de su pretensión para entablar la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, dicho artículo reza lo siguiente:
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
…
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; (Subrayado del Tribunal)
…
El juez o Jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”.
De esta disposición parcialmente transcrita debe entenderse que la privación de Patria Potestad opera en contra de aquel progenitor o de ambos, para el caso en que haya incurrido en la causal indicada, que por lo demás, es taxativa. Además el juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos como parámetros de procedencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del análisis de cada uno de los medios de pruebas incorporadas, específicamente las pruebas documentales queda establecido, en primer lugar con el acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO y MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA son sus progenitores, en consecuencia, el ejercicio de la patria potestad corresponde conjuntamente a ambos, tal como lo estatuye el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse concebido a la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en una relación no matrimonial.
Asimismo, quedó demostrado que la representación de la adolescente de autos ante la Institución Educativa en la cual cursa sus estudios académicos, desde el periodo 2003-2004, según comunicación emitida por la Unidad Educativa Alfredo Armas Alfonso, es ejercida por su progenitora; sin embargo, esta juzgadora ha de acotar como hecho notorio que tal proceder no menoscaba jamás el derecho del otro progenitor a ejercer la patria potestad de su hija, pues es costumbre en nuestra sociedad que sólo uno de los padres es quien asume la representación legal de sus hijos ante la institución educativa donde cursan estudios, sin que esto constituya un elemento perturbador que aisladamente haga presumir el incumplimiento de un deber.
Del mismo modo se demostró con la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 01 de Maracaibo, de fecha 05 de febrero de 2010, que el ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA de manera voluntaria propuso oferta de obligación de manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que dicho proceso culminó mediante la autocomposición procesal realizada por las partes con la intervención del juez, situación que conduce a esta juzgadora a precisar que el progenitor cumple con esa obligación.
En relación a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, si bien las testigos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la mismas no merecen fe para ser apreciadas con valor probatorio para enervar la pretensión de su promovente, por cuanto en el primero de los casos, es decir en el de la ciudadana SATURNINA MORELA ANDRADE ARAUJO, la misma no ha dicho la verdad, en los alegatos relacionados con el presunto comportamiento asumido por el ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, con respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto existe una evidente contradicción entre la declaración rendida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1999, y cuyas copias certificadas corren insertas en el presente expediente, y la rendida por ante este Despacho durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, circunstancia que hace presumir a esta jurisdicente que la testigo en dicho acto, incurrió en los presupuestos previstos en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al falso testimonio.
Por otra parte, en relación a la testimonial rendida por la ciudadana DIANA PATRICIA PAZ MEDINA, la misma manifestó en su declaración que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, como tampoco lo ha visto en actos propios de la vida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habida cuenta que si bien ha asistido a eventos colegiales de la adolescente destinados a la celebración del Día del Padre, ésta manifestó no haber presenciado que el progenitor haya asistido, es por lo que considera esta juzgadora evidencia que la misma testigo no da razones de hechos para confirmar el alegato de la demandante de autos contenido en el libelo de demanda, en cuanto a las obligaciones que al ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, como padre de la referida adolescente le impone la Ley en el ejercicio de la Patria Potestad, ya que solo expresa generalidades negativas, sin indicar hechos precisos, fehacientes y concordantes que adminiculados con otras prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por la testigo, por lo que constituye es una testigo referencial en dicho aspecto y no merece fe su declaración, de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, esta juzgadora de acuerdo a dicha sentencia, no acoge la declaración de la testigo DIANA PATRICIA PAZ MEDINA, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.
Por último, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitió su opinión de la siguiente manera:
“… a mi papá no lo veo nunca, desde que tengo me memoria no lo veo, solo por foto y eso me da sentimiento (se mostró emotiva y llorosa) porque es porque él no quiere, no ha estado en mis cumpleaños y cuando celebraban el día del padre en colegio yo no iba porque sabia que él no iba, yo quiero que mi mamá tenga mi patria potestad porque cuando yo quiero viajar mi papá nunca me quiere dar permiso, siempre es un proceso para que me lo de, lo que me parece injusto porque él nunca está, lo que quiero son mis permisos para viajar. En un principio yo quería tener contacto con mi papá pero ya no, porque en una oportunidad nos íbamos a encontrar pero él se echó para atrás, dijo que no estaba preparado. Mi papá me da quinientos bolívares mensuales pero nunca los da a tiempo”.
Opinión esta, que si bien no es vinculante para esta juzgadora, por no ser un medio de prueba, la misma debe ser apreciada según las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su cláusula novena para la valoración de la opinión de los niños, niñas o adolescentes en los procedimientos judiciales. Sin embargo, precisa esta sentenciadora de su dicho que el progenitor cumple con la obligación de manutención, que constituye un aspecto de la patria potestad.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia No. 16, de fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, caso Paulo Cesar Semprun Moran / Layne Josefina Moran Atencio, estableció:
“…En otro aspecto, a mayor abundamiento, es necesario precisar que, independientemente de la situación que se encuentren los padres y, la situación de abandono o incumplimiento de las obligaciones que entrañan a la patria potestad, en casos como el de autos, debe focalizarse desde el ángulo de la conducta del progenitor que no cumple con los deberes impuestos por la ley, por lo que a juicio de esta alzada, la ausencia de vínculos afectivos o económicos entre padre e hijo, no es justificación suficiente para que se prive de la patria potestad a un padre biológico; pudiendo precisarse que, ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes como padre, podría conducir a la privación de la patria potestad, pues en todo caso habría de requerirse la demostración de que el abandono sea absoluto, en este sentido, los padres irresponsables, no perderán la potestad sobre sus hijos, pese a que sea mínima su participación y aporte en la manutención, educación y formación de sus hijos, así la patria potestad, se mantendrá para aquellos padres que eventualmente hayan tenido un contacto con sus hijos; pero se suspenderá para aquellos padres que nunca han tenido ningún tipo de acercamiento con su prole, pues si bien se ha considerado como abandono la omisión de cumplir con la obligación de manutención, es necesario que se acredite el propósito deliberado de eludirlos totalmente, pues en tanto que el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial…” (Subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, del conjunto de medios de pruebas que han sido ya valorados por esta jueza y del contenido de la sentencia parcialmente trasladada, queda evidentemente demostrado que la parte actora no estableció los hechos como fueron demandados, que en base de tener ella la carga de la prueba conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, no estableció los hechos que pretendió demostrar no solo con las documentales sino también de las testimoniales, partiendo del hecho cierto que el demandado en su contestación se limitó a negar los hechos imputados por la actora, revertiendo la carga de la prueba; sin embargo quedó establecido el cumplimiento voluntario de los aspectos vinculados al contenido de la obligación de manutención.
Inclusive, si bien es cierto que ha quedado establecido que el cuidado de la adolescente de autos como atributo de la responsabilidad de crianza no fue controvertido, como lo es la custodia, se estableció que la posee la progenitora; sin embargo, no es menos cierto que los aspectos vinculados al desarrollo y educación son aspectos compartidos con el progenitor, demostrado con el suministro del aporte económico o financiero que deviene de la obligación de manutención para atender aspectos vinculados al desarrollo y educación de la adolescente.
Concordando con lo anteriormente expuesto, está también la obligación del juez de atender aspectos previstos en la ley referida a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos que la actora debió –por imperio de la norma- demostrar en la fase de juzgamiento, que del expediente no emergen elementos de valor que pueda constituir tales exigencias.
En el caso de la gravedad, no quedó establecido que la falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones inherentes a la patria potestad invocadas por la actora se subsuman en tal exigencia.
En lo que respecta a la reiteración, tampoco se desprende del expediente que la actora haya demostrado la reiteración de ese incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
En cuanto a la arbitrariedad, considera quien aquí decide, no constituye la conducta del demandado que su proceder sea arbitrario para que proceda una sanción que conlleve a la privación de patria potestad.
Y por último está la habitualidad de los hechos, de autos no da lugar a evidencias que pueda considerarse que exista causal para que proceda la acción demandada.
Es por lo que al analizar exhaustivamente los elementos aportados por la parte actora y por el demandado concordados con las exigencias del legislador, no puede esta juzgadora disponer de elementos suficientes de convencimiento que conlleven a privar de la patria potestad al ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la actora pretendió demostrar no fueron suficientes para privarlo de tal potestad.
Por otro lado, muy a pesar de los hechos demandados y a la opinión de la adolescente, aun y cuando la paternidad del demandado se estableció mediante sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de marzo de 2002, no es menos cierto, que durante los primeros años de vida de la adolescente los compartió con su progenitor, aunado al hecho, que la obligación de manutención se estableció a requerimiento del progenitor al interponer acción de ofrecimiento de obligación de manutención, en consecuencia esta Juzgadora debe concluir que no se ha configurado la causal “c” referido a “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se declara improcedente en derecho la presente pretensión y así será establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA.-
III
Dado a que en la parte motiva de esta decisión, se ha determinado que la testigo SATURNINA MORELLA ANDRADE ARAUJO, ha incurrido en el delito en audiencia, que se encuadra en el Falso Testimonio, es por lo que en consecuencia se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copia certificada de las actuaciones respectiva a las deposiciones de dicha testigo, es decir, a.) del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Público Novena de Maracaibo, en fecha 27 de octubre de 1998, b.) del testimonio rendido en fecha 27 de septiembre de 1999 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, c.) la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y, d.) del acta del acto oral de pruebas celebrado en fecha 13 de abril de 2012 y de este fallo que hoy se dicta, a fin de que sirva abrir la respectiva averiguación fiscal y determine la responsabilidad penal que corresponda, pues la conducta de la testigo hace presumir la comisión de un delito, que debe ser perseguido por el Estado dado a que no se encuentra evidentemente prescrito. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al proceder de la Defensora Pública, esta juzgadora considera pertinente apercibirla para que su actuación no menoscabe los derechos de las personas que pretenda defender como es el caso de la adolescentes de autos, más aun al traer a los autos y permitir que sus propios testigos sean mendaces, que obligan a esta juzgadora a tomar acciones para impedir actos que lesionen la majestad de la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en contra del ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, todos identificados supra.
SEGUNDO. Remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, copia certificada de los recaudos expresados en el particular tercero de la parte motiva del presente fallo, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en costas, dado la prohibición expresa de la ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 441. La Secretaria.-
Exp. 19.469.
IHP/mg*
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