REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15610
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA
Abogada Asistente: ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL
DEMANDADA: BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.416.385, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.577, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge ciudadana BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.416.363 y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2009 se le dio curso de Ley a la anterior demanda, dándole entrada, formando expediente y otorgándole numeración y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada; librando edicto y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 27 de Enero del año 2010, suscrita por la abogada en ejercicio ZULAI GISELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577, según lo dispuesto en el artículo 507 del código Civil consignó ejemplar del diario la verdad donde se evidencia la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 28 de enero de 2010 el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad para agregar el cuerpo B-5 donde aparece la publicación del edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 01 de Febrero de 2010 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 08 de Febrero de 2010 el ciudadano ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.416.385, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577.

En fecha 10 de marzo de 2010 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO.

En fecha 26 de Abril de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo los ciudadanos BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO y ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, asistidos por las abogadas en ejercicio ISABEL GONZALEZ MEDINA y ZULAI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 105.434 y 125.577, respectivamente; asimismo estuvo presente la abogada Elida Ramona Vasquez Baut, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 11 de Junio de 2010, a las diez de la mañana con asistencia de los ciudadanos BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO y ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, titulares de la cedula de identidad Nros V.-14.416.363 y V.-14.416.385, asistidos por las abogadas ISABEL GONZALEZ MEDINA y ZULAI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 105.434 y 125.577, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 18 de Junio de 2010 el ciudadano ENDRY SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V.-14.416.385, asistido por la abogada en ejercicio ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577, hizo acto de comparecencia al acto de contestación de la demanda.

En la misma fecha la ciudadana BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.416.363, asistida por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA GONZALEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.434, presento escrito de contestación de la demanda y reconvino en la presente causa.

En fecha 06 de Julio de 2010 el tribunal ordeno la corrección del escrito en virtud de que la reconvincente no presento las documentales correspondientes a los medios probatorios.

En la misma fecha la abogada ZULAI SISELA RODRIGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.416.395, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Julio de 2010 la ciudadana BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.416.363, asistida por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA GONZALEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.434, presento escrito de contestación y reconvención.

En fecha 09 de Julio de 2010 el tribunal admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 13 de Julio de 2010 la abogada ZULAI SISELA RODRIGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.416.395, ratifico el escrito consignado en fecha 06 de Julio de 2010.

En fecha 23 de Marzo de 2011 el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de Junio de 2011, ordenando la notificación de la ciudadana BETSY BRICEÑO. En la misma fecha la secretaria del tribunal Abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO fijó en la cartelera del tribunal la Boleta de Notificación de la ciudadana Betsy Briceño.

En fecha 23 de junio de 2011 el tribunal difirió el acto oral de evacuación de pruebas fijado para el 21 de Junio de 2011, en auto por separado se fijará una nueva oportunidad.

En fecha 22 de Septiembre de 2011 el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 17 de Enero de 2012.

En fecha 17 de Enero de 2012 siendo día y hora fijado para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron los ciudadanos BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO y ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, asistidos por las abogadas en ejercicio ISABEL GONZALEZ MEDINA y ZULAI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 105.434 y 125.577, respectivamente; solicitaron se difiera el acto oral de evacuación de pruebas y se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el mismo, con el fin de llegar a un acuerdo amistoso en lo referente a las instituciones familiares. El tribunal acordó diferir el acto oral para el día 16 de Marzo de 2012.

En fecha 22 de Febrero de 2012 la abogada ZULAI SISELA RODRIGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.416.395, solicito sea escuchada la opinión del niño ENMANUEL SULBARAN.

En fecha 28 de Febrero de 2012 el tribunal ordeno la comparecencia del niño de autos a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez que se lleve a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 21 de Marzo de 2012 el tribunal difirió el acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de Abril de 2012, en virtud de que estaba fijado para el día 16 de Marzo de 2012 y no hubo horas de despacho.

En fecha 27 de Abril de 2012, siendo día y hora fijado para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha 30 de Abril de 2012 la abogada ZULAI SISELA RODRIGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.416.395, solicitó se fije nueva oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en virtud de que su demandado no pudo asistir en la fecha fijada por motivos de salud.

En fecha 03 de Mayo de 2012 se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de Junio de 2012.

En fecha 27 de Junio de 2012, siendo día y hora fijado para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas se declaro Desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA y BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO, no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, considerándose desierto el mismo, en consecuencia, no se incorporaron, ni evacuaron ningún tipo de pruebas.

En el caso concreto, la causal de divorcio invocada por el demandante es la segunda y TERCERA del artículo 185 del Código Civil, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…(omisis)…”.


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

La causal tercera del referido artículo que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Con respecto a la inasistencia de las partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

Como su misma denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecida en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.

A tales efectos los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."

Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que las partes no comparecieron en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegaron causa justificada para su inasistencia, lo que se traduce a que la parte demandante no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora no se hizo presente, lo que ocasionó que no probara las causales de divorcio por él indicada; lo que hace concluir a esta sentenciadora que no prospere la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, por cuanto no logró probar el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de parte de su cónyuge la ciudadana BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO, ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 440. La Secretaria.-
Exp: 15610

IHP/lp*