REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 21810
PARTES: WILDER GREGORIO SILVA VILCHEZ Y ANA PATRICIA ROYERO BRICEÑO
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH CRISTINA HERRERA MESA

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos WILDER GREGORIO SILVA VILCHEZ Y ANA PATRICIA ROYERO BRICEÑO, titulares de las cédula de identidad Nº 17.281.362 y 15.661.981, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH CRISTINA HERRERA MESA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.279; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 253, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 594 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometieron a sufragar los gastos de alimentación, educación, vestidos, medicinas, hospitalización, transporte escolar, actividades complementarias y recreación en proporción al sueldo que cada uno devenga en su trabajo. El progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, para un total de MIL BOLVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Dichas cantidades de dinero serán retiradas por la progenitora o por quien autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el progenitor disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan mas necesidades tienen los niños. En el mes de Agosto y Diciembre, el progenitor le depositará al niño una cantidad adicional al monto señalado, en relación y acorde a las necesidades del niño, para los gastos de útiles escolares y las festividades navideñas.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos WILDER GREGORIO SILVA VILCHEZ Y ANA PATRICIA ROYERO BRICEÑO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILDER GREGORIO SILVA VILCHEZ Y ANA PATRICIA ROYERO BRICEÑO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos WILDER GREGORIO SILVA VILCHEZ Y ANA PATRICIA ROYERO BRICEÑO.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometieron a sufragar los gastos de alimentación, educación, vestidos, medicinas, hospitalización, transporte escolar, actividades complementarias y recreación en proporción al sueldo que cada uno devenga en su trabajo. El progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, para un total de MIL BOLVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Dichas cantidades de dinero serán retiradas por la progenitora o por quien autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el progenitor disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan mas necesidades tienen los niños. En el mes de Agosto y Diciembre, el progenitor le depositará al niño una cantidad adicional al monto señalado, en relación y acorde a las necesidades del niño, para los gastos de útiles escolares y las festividades navideñas.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ


En la misma fecha siendo las 9.45am, se publico el presente fallo bajo el Nº 975. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg*.