República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 21795
MOTIVO: CONVENIO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: NOSBELIS OTERO DIAZ Y ERLAND JOSUE GONZALEZ

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos NOSBELIS OTERO DIAZ Y ERLAND JOSUE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 28.243.594 y V.- 17.437.845; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NOSBELIS OTERO DIAZ Y ERLAND JOSUE GONZALEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Cristina Hart Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá visitar a la niña de autos, los fines de semanales de los días viernes desde las cinco de la tarde hasta el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm), comenzando el viernes 20 de julio del 2012.
• Carnaval y Semana Santa; En el 2013 será semana Santa con el progenitor y carnaval con la progenitora, siendo alternando para los siguientes años.
• Vacaciones Escolares; durante este periodo el progenitor disfrutara de una semana alterna con la niña, es decir, una semana con el progenitor y una semana con la progenitora, siempre y cuando el padre pueda este al cuidado de la niña de autos.
• En cuanto a la Época decembrina; Los días 24 y 25 de diciembre la niña lo compartirá con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, siendo alternado para los años siguientes.
• Día del padre y de la madre; El día del padre y cumpleaños del mismo, la niña la compartirá con su progenitor y el día de la madre y cumpleaños de la misma, lo compartirá con su progenitora
• Día del niño; Este años 2013 lo compartirá con su progenitor y será alternado para los siguientes años.
• Cumpleaños de la niña; para el año 2013 lo pasara con su papa y será alternado para los siguientes años.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ALIRIO ANTONIO DELGADO PAREDES Y JENNIFER CARRIZO ROMERO previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos NOSBELIS OTERO DIAZ Y ERLAND JOSUE GONZALEZ; respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012) por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 971 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21795
IHP/ach*