REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 21293
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YASNELLY TATIANA GONZALEZ PIÑA
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA FINOL CORNIELIS
DEMANDADO: DAVID LOPEZ BRICEÑO.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana YASNELLY TATIANA GONZALEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.625.191, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano DAVID LOPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.637.621, y de este domicilio, a favor de la niña de autos.

A tal efecto alegó la demandante: Que el padre de su hija de manera irresponsable ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre para con su hija, que han sido infructuosas las conversaciones con él, con la finalidad de que deponga su actitud, pero de nada ha servido; que al momento se compromete cumplir con sus obligaciones, pero que una vez que da la espalda se olvida lo convenido; que ante la urgencia de que la ayude con los gastos de medicinas, médicos y manutención ya que su hija presenta un problema de salud, que para su edad es de consideración, como lo es la anemia mixta que padece de la cual aun los especialistas están haciendo valoraciones; que por todas esas razones es que se ve en la imperiosa necesidad de demandar por pensión de manutención al ciudadano DAVID LOPEZ BRICEÑO.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2012, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar a la Empresa Avícola Las Rositas, a fin de que informaran sobre la capacidad económica del demandado.

En la misma fecha el tribunal decreto medida de embargo provisional sobre el 100% de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos.

En fecha 22 de Mayo de 2012 el ciudadano DAVID LOPEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.637.621, confirió Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO y NERI CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.367 y 24.730, respectivamente.

Se dejo constancia que en fecha 25 de Mayo de 2012 comparecieron al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos YASNELLY TATIANA GONZALEZ PIÑA y DAVID LOPEZ BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-14.525.191 y V.-13.367.621, respectivamente, también estuvo presente la apoderada judicial del demandado abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367.

En la misma fecha la abogada ROSA ALBA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID LOPEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.637.621, presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04 de Junio de 2012 la abogada ROSA ALBA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID LOPEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.637.621, presento escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 16 de Julio de 2012 la abogada ROSA ALBA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID LOPEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.637.621, consigno copias certificadas del convenio y homologación realizado por las partes que conforman el presente expediente por ante la sala N° 01, por lo que solicito se levanten las medidas decretadas en contra del demandado de autos y se declare la cosa juzgada.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:




PARTE MOTIVA
UNICO

Observa esta Juzgadora, de las copias certificadas del expediente N° 21436 consignadas por la abogada ROSA ALBA CHACIN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID LOPEZ BRICEÑO, que los ciudadanos DAVID LOPEZ BRICEÑO y YASNELLY TATIANA GONZALEZ PIÑA en fecha 22 de Mayo de 2012 llegaron a un acuerdo a favor de la niña de autos, el cual fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha 19 de Junio de 2012, según sentencia interlocutoria No. 1492. Dicha sentencia tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y de la misma se puede constatar que los referidos ciudadanos convinieron lo referente a la obligación de manutención que corresponde a la niña de autos y así fue aprobado y homologado en fecha 19 de Junio de 2012.

De ello se infiere que la Obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, como es un convenimiento debidamente aprobado y homologado por la autoridad competente, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de obligación de manutención, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se haya dictado una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que quiere decir, que las sentencias de alimentos no tienen un valor absoluto.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos con el convenimiento aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2012, y lo que procede, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia, en la cual se fijó la referida obligación de manutención.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero un convenimiento entre las partes Homologado por el Juez Unipersonal N° 01 en fecha 19 de Junio de 2012, y el segundo demanda por obligación de manutención por ante esta sala de juicio, el primero de los procesos abarcó lo discutido en el segundo, que fue resuelto en fecha 19 de Junio de 2012; y siendo definitivamente firme el convenimiento debidamente homologado por el prenombrado Juez; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la presente Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YASNELLY TATIANA GONZALEZ PIÑA, contra el ciudadano DAVID LOPEZ BRICEÑO, a favor de la niña de autos.
b) SUSPENDIDA la medida de embargo decretada en fecha 10 de Mayo de 2012.
c) El archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:40 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 974, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 21293
IHP/lp