REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 6619
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
(HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: SOR ELENA REVEROL
DEMANDADO: EVER RAMÓN GÓMEZ LEAL
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, la ciudadana SOR ELENA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.059.452, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Osman Núñez Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.352, intento demanda contentiva de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA ( HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano Ever Ramón Gómez Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.198, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2005, en el que se ordenó la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Mayo de 2005, la ciudadana Sor Elena Reverol asistida por el abogado en ejercicio Osman Núñez Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.352, confirió poder apud acta al referido abogado y a los abogados en ejercicio Ángel Meléndez Rincón y Linne Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.043 y 28.957, respectivamente.
En fecha 14 de Junio de 2005, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio de 2005, se agregó a las actas Boleta de citación del ciudadano Ever Ramón Gómez Leal.
En fecha 21 de Junio de 2005, el ciudadano Ever Ramón Gómez Leal, asistido por la abogada en ejercicio Arely Moreno Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18547, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 27 de Junio de 2005, el abogado Osman Nuñez Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sor Elena Reverol, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 29 de Junio de 2005, el ciudadano Ever Ramón Gómez Leal, asistido por la abogada en ejercicio Arely Moreno Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18547, confirió poder apud acta a la referida abogada, así mismo promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 14 de Mayo de 2012, el ciudadano Ever Ramón Gómez Leal, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.624, solicitó la extinción de la obligación de manutención que a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se mantiene, en virtud de la mayoridad alcanzada por cada uno de ellos y se suspendan las medidas de embargo decretadas a favor de los mismos.
En fecha 15 de Mayo de 2012, éste Tribunal ordeno la comparecencia del ciudadano Ever Ramón Gómez Leal y de los beneficiarios de autos, a fin de sostener entrevista con la titular de este Despacho.
En fecha 04 de Junio de 2012, el ciudadano Ever Ramón Gómez Leal, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.624, indicó el domicilio procesal de los ciudadanos Albert Ramón; Adrián Alberto, Alex Enrique y Anderson José Gómez Reverol, a fin de que se practique la notificación de los mismos.
En fecha 25 de Junio de 2012, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza, previa exposición, dejó constancia en actas de haber notificado a los ciudadanos Albert Ramón; Adrián Alberto, Alex Enrique y Anderson José Gómez Reverol, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, exposición ésta que fue certificada por la secretaria del Tribunal abogada Militza Martínez Portillo.
En fecha 27 de Junio de 2012, se dejó expresa constancia en actas de la comparecencia del ciudadano Ever Ramón Gómez Leal, asistido por la abogada en ejercicio Arely Moreno Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18547, a fin de llevar a efecto la entrevista con la juez de este despacho ordenada en fecha 15/05/12, sin que comparecieran a dicha entrevista los ciudadanos Albert Ramón; Adrian Alberto, Alex Enrique y Anderson José Gómez Reverol.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según las partidas de nacimiento Nos. 736, 3172, 1254,3999 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Coquivacoa y Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos Albert Ramón; Adrián Alberto, Alex Enrique y Anderson José Gómez Reverol, los mismos tienen veintisiete (27), veinticuatro (24), veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la obligación de manutención subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.
Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por la apoderada judicial del demandado de autos.
En el presente caso, el ciudadano Ever Ramón Gómez Leal, solicitó a éste Tribunal la extinción de la obligación de manutención y la suspensión de la Medida de Embargo, recaída sobre sus ingresos, en virtud de la mayoridad alcanzada por sus hijos Albert Ramón; Adrián Alberto, Alex Enrique y Anderson José Gómez Reverol, en tal sentido este Tribunal ordeno la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los fines de sostener entrevista con la Juez de éste Despacho, quienes a tales fines se encontraron debidamente notificados, no obstante a ello los beneficiarios de autos, asumieron una conducta contumaz al no comparecer a dicho llamamiento, por lo que no quedó demostrado que lalos mismos estén incursos en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, en consecuencia, ésta Juzgadora concluye que la obligación de manutención que mantiene el ciudadano Ever Ramón Gómez Leal, a favor de sus hijos Albert Ramón; Adrian Alberto, Alex Enrique y Anderson José Gómez Reverol, debe declararse extinguida, por cuanto han cesado las circunstancias que la estructuran. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana SOR ELENA REVEROL, en contra del ciudadano EVER RAMÓN GÓMEZ LEAL, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las Medidas de Embargos decretadas por éste Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2005 y modificadas en fecha 22 de Julio de 2005.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidntal,
Abog. Ana García García
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 968; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-
IHP/ mg*
Exp. 6619
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