REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 28377
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
(HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE: OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS

DEMANDADO: WUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha ocho (08) de Marzo de 1995, la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.769.301, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada SOL TERESA GONZÁLEZ GALUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.955, intento demanda contentiva de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA ( HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano WUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.274.333, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de Marzo de 1995, en el que se ordenó la comparecencia del demandado y se decretó medida preventiva de embargo sobre el sueldo, salario, utilidades y/o remuneración especial de fin de año, así como sobre las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mismo; siendo sentenciada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1995, impartiéndose la aprobación y homologación del convenio celebrado por los ciudadanos OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS y WUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ, ordenándose suspender las medidas dictadas en fechas 15/03/95 y 03/04/95.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el ciudadano WUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Acosta Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.547 solicito se declare la extinción de la presente causa, en virtud de que la beneficiaria de actas alcanzó la mayoría de edad y en la actualidad no cursa estudios.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, éste Tribunal ordeno la comparecencia del ciudadano WUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ y de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de sostener entrevista con la titular de este Despacho.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se agrego a las actas boleta de notificación del ciudadano WUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ.

En fecha 12 de Junio de 2012, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza, previa exposición, dejó constancia en actas de haber notificado a la hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, exposición ésta que fue certificada por la secretaria del Tribunal abogada Militza Martínez Portillo.

En fecha 15 de Junio de 2012, se dejó expresa constancia en actas de la comparecencia del ciudadano WUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Acosta Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.547, a fin de llevar a efecto la entrevista con la juez de este despacho ordenada en fecha 07/12/2011, sin que compareciera a dicha entrevista la hoy joven adulta de autos.

En fecha 03 de Julio de 2012, el ciudadano WUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Acosta Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.547, solicitó se suspenda el embargo que a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fuera decretado por el extinto Juzgado Primero de Menores de ésta Circunscripción Judicial, alegando tener a su cargo la manutención de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento No. 2922 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la misma tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la obligación de manutención subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por la apoderada judicial del demandado de autos.

En el presente caso, el ciudadano WUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ, solicitó a éste Tribunal la suspensión de la Medida de Embargo, recaída sobre sus ingresos, en virtud de la mayoridad alcanzada por su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tal sentido este Tribunal ordeno la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los fines de sostener entrevista con la Juez de éste Despacho, quienes a tales fines se encontraron debidamente notificados, no obstante a ello la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió una conducta contumaz al no comparecer a dicho llamamiento, por lo que no quedó demostrado que la beneficiaria de la obligación de manutención este incursa en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, en consecuencia, ésta Juzgadora concluye que la obligación de manutención que mantiene el ciudadano WUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe declararse extinguida, por cuanto han cesado las circunstancias que la estructuran. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, en contra del ciudadano WUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ, a favor de la hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria Accidntal,

Abog. Ana García García

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 967; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-
IHP/ mg*
Exp. 28377