REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21523
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
DEMANDANTE: GRAZIELLA GAROFALO MORENO
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES PAZ FARIA
DEMANDADO: JUAN CARLOS LABARCA VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 04 de Junio de 2012, compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GRAZIELLA GAROFALO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.783.523, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Lourdes Paz Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.140, en petición de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LABARCA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.834.660, y del mismo domicilio; a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
La anterior demanda fue admitida en auto de fecha 11 de Junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y según sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ordenándose el emplazamiento y comparecencia del ciudadano Juan Carlos Labarca Villalobos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio de 2012, se agregó a las actas Boleta de citación del ciudadano Juan Carlos Labarca Villalobos.
En fecha 25 de Junio de 2012, se dejó constancia en actas de la comparecencia de la ciudadana Graziela Garofalo Moreno, asistida por la abogada en ejercicio Lourdes Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.140, a fin de llevarse a efecto la celebración del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que comparencia al mismo el ciudadano Juan Carlos Labarca Villalobos.
En fecha 03 de Julio de 2012, la ciudadana Graziella Garofalo Moreno asistida por la abogada en ejercicio Lourdes Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.140, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 10 de Julio de 2012, compareció por ante éste Tribunal el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios cuatro (04) al ocho (08) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de sentencia de Divorcio de los ciudadanos Graziella Garofalo Moreno y Juan Carlos Labarca Villalobos, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de dicho instrumento se evidencia que la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos es ejercida por ambos progenitores, y la custodia del mismo es ejercida por la ciudadana Graziella Garofalo Moreno.
- Corre al folio nueve (09) del presente expediente, copia certificada del acta de Nacimiento No. 135, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Graziella Garofalo Moreno y el adolescente de autos.
- Corre a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) ambos inclusive del presente expediente, documento privados contentivos de constancia de estudio y boletín interlapsos de notas acumulativas, emitidos por la Unidad Educativa Colegio “Claret”, correspondientes al adolescente de autos, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por el ente emisor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, copias fotostáticas de cédula de identidad y pasaporte del adolescente de autos, a los cuales ésta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichos instrumentos se evidencia la identificación del adolescente de autos.
- Corre al folio veintidós (22) del presente expediente, copia simple de boleto aéreo expedido por la línea aérea Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., la cual posee valor probatoria por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se opone de la misma se evidencia las fechas y horas de viaje fuera del país del adolescente de autos.
II
Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio de que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.
Ahora bien, de las actas ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana Graziela Garofalo Morenoz, en virtud de la sentencia de Divorcio dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2003, previamente valorada en el presente fallo detenta la custodia de hecho del adolescente de autos, quien en el ejercicio de dicho derecho ha manifestado su deseo de llevar de viaje, a la ciudad de Panamá a su prenombrado hijo, hecho este que fue ratificado en la opinión emitida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la parte demandante de llevarse a su hijo de viaje durante el período de las vacaciones escolares del mismo, y, por el otro, la falta de oposición por parte del ciudadano Juan Carlos Labarca Villalobos quien es el progenitor de éste, toda vez que el mismo, no dio contestación a la presente demanda, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; siendo por tanto, forzoso concluir, que éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, que lo procedente es conceder la autorización requerida por la ciudadana Graziella Garofalo Moreno, para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) pueda viajar en compañía de la misma hacia la ciudad de Panamá, desde el día veintinueve (29) de Agosto de 2012 al nueve (09) de Septiembre del presente año, quedando plenamente establecido la supremacía del interés superior de los beneficiarios de la autorización, contenido en el artículo 8 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la AUTORIZACION PARA VIAJAR, propuesta por la ciudadana GRAZIELLA GAROFALO MORENO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LABARCA VILLALOBOS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia
b) SE AUTORIZA a la ciudadana GRAZIELLA GAROFALO MORENO, para que junto con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) puedan viajar a la ciudad de Panamá desde el día veintinueve (29) de Agosto de 2012 al nueve (09) de Septiembre del presente año
En consecuencia, se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes y ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y Panamá.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 484. La Secretaria.
Exp.21523
IHP/mg*
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