REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 21486
CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: ISMAEL ANTONIO CASTILLO BARBOZA
Abogada Asistente: DEFENSORA PÚBLICA MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ
DEMANDADA: YESICA DEL CARMEN FERNANDEZ FINOL

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano ISMAEL ANTONIO CASTILLO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.186.596, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Octava Abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, intentó demanda de FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNANDEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.241.510, y de este domicilio; manifestando que de las relaciones sentimentales que mantuvo con la ciudadana antes mencionada, procrearon un niño de nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que la prenombrada ciudadana y el están separados, y en la actualidad la madre de su hijo no le permite tener contacto adecuado con el niño, resultando difícil para ellos el mantener un dialogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a su hijo. Que por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la ley, ni ser violento al querer retirarlo del hogar que comparte al lado de su madre, es por lo que acude al tribunal a objeto de que se decida sobre la Fijación de Convivencia Familiar en beneficio y bienestar emocional y psicológico de su hijo (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 04 de Junio de 2012, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 20 de Junio de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNANDEZ FINOL.
En fecha 27 de Junio de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 27 de Junio de 2012 siendo día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos YESICA DEL CARMEN FERNANDEZ FINOL e ISMAEL ANTONIO CASTILLO BARBOZA, titulares de la cedula de identidad Nros V.-25.241.510 y V.-16.186.596, asistida la primera por la abogada AURUBELL LA RIVA, y el segundo por la Defensora Pública Abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, no llegando a ningún acuerdo.

En la misma fecha la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNANDEZ FINOL, titular de la cedula de identidad N° V.-25.241.510, asistida por la Defensora Pública Cuarta Encargada abogada AURISBELL LA RIVA, presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04 de Julio de 2012 el ciudadano ISMAEL ANTONIO CASTILLO BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-16.186.596, asistido por la Defensora Pública Décima Octava Abogada MARISEL SANQUIZ, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de Julio de 2012 el tribunal declaro inadmisible las pruebas contenidas en el escrito de fecha 04 de Julio de 2012. Asimismo se prescinde del Informe Técnico de conformidad con el artículo 11 de las orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia a los Jueces de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha 30 de Septiembre de 2009.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios dos (02) al tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 081 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Ismael Antonio Castillo Barboza y Yesica del Carmen Fernández Finol y el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Omisis”

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno -filial con el niño Carlos Eduardo Castillo Fernández, por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior del niño un régimen de convivencia familiar.

En tal sentido los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Articulo 386: “Las convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”;

Articulo 387: "El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la contestación de la demanda, donde la ciudadana Yesica del Carmen Fernández Finol manifiesta que no se opone a que el ciudadano Ismael Antonio Castillo Barboza vea al niño; asimismo manifestó que actualmente el niño no conoce a su progenitor, por lo que solicito haya un tiempo de transición donde el niño pueda conocer a su padre, es decir, compartan días, y una vez que se conozcan, que el vinculo padre-hijo crezca, el mismo se lo lleve a dormir a su casa. Ahora bien de conformidad con el artículo 11 de las Orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia a los Jueces de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 30 de Septiembre de 2009, y en virtud de las manifestaciones realizadas por la progenitora del niño de autos en la presente causa en el acto de contestación de la demanda, se evidencia que no hay hechos que impliquen una amenaza grave o vulneración al derecho a la vida, salud, integridad personal, buen trato a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, el tribunal prescindió de la Elaboración del Informe Técnico, por lo que éste Tribunal en virtud del interés que tiene el progenitor del niño de autos de establecer una relación paterno- filial con su hijo (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y en aras de garantizar el derecho humano del niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; que implica el ejercicio directo y personal, entre padres e hijos, para el desarrollo integral del niño de autos, concluye que la presente acción de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del prenombrado niño, el cual será ejercido de manera progresiva por el ciudadano Ismael Antonio Castillo Barboza, de la siguiente manera: 1.- Los días lunes, miércoles y viernes, el progenitor ciudadano Ismael Antonio Castillo Barboza podrá visitar a su hijo en el hogar materno, en un horario comprendido entre las 04:00 p.m hasta las 07:00 pm.; 2.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, el ciudadano Ismael Antonio Castillo Barboza podrá retirar al niño de autos del hogar materno, los días sábado a las 10:00 am y retornarlo al hogar donde reside junto a su progenitora a las 06:00 p.m, y el domingo en el mismo horario, es decir, podrá retirar al niño a las 10:00 am y retornarlo al hogar donde reside junto a su progenitora a las 06:00 p.m; 3.- En la temporada de vacaciones escolares, el progenitor podrá retirar a su hijo los días martes, jueves y sábados del hogar materno a las 10:00 a.m y retornarlo al mismo a las 06:00 p.m. 4.- El día del cumpleaños del niño lo compartirán con el progenitor y la progenitora. 5.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor el niño lo compartirá con su progenitor. 6.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora el niño lo compartirá con su progenitora ciudadana Yesica del Carmen Fernández Finol. 7.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Ismael Antonio Castillo Barboza y la progenitora ciudadana Yesica del Carmen Fernández Finol, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirán con su progenitor y semana santa lo compartirán con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente, en el mismo horario establecido para los fines de semana, es decir, lo retirará del hogar materno a las 10:00 am. y lo retornara a las 06:00 pm 8- Igualmente el niño de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirán con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO CASTILLO BARBOZA, en contra de la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNANDEZ FINOL, anteriormente identificados, a favor del niño de autos, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el cual será ejercido de manera progresiva por el ciudadano Ismael Antonio Castillo Barboza, de la siguiente manera: 1.- Los días lunes, miércoles y viernes, el progenitor ciudadano Ismael Antonio Castillo Barboza podrá visitar a su hijo en el hogar materno, en un horario comprendido entre las 04:00 p.m hasta las 07:00 pm.; 2.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, el ciudadano Ismael Antonio Castillo Barboza podrá retirar al niño de autos del hogar materno, los días sábado a las 10:00 am y retornarlo al hogar donde reside junto a su progenitora a las 06:00 p.m, y el domingo en el mismo horario, es decir, podrá retirar al niño a las 10:00 am y retornarlo al hogar donde reside junto a su progenitora a las 06:00 p.m; 3.- En la temporada de vacaciones escolares, el progenitor podrá retirar a su hijo los días martes, jueves y sábados del hogar materno a las 10:00 a.m y retornarlo al mismo a las 06:00 p.m. 4.- El día del cumpleaños del niño lo compartirán con el progenitor y la progenitora. 5.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor el niño lo compartirá con su progenitor. 6.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora el niño lo compartirá con su progenitora ciudadana Yesica del Carmen Fernández Finol. 7.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Ismael Antonio Castillo Barboza y la progenitora ciudadana Yesica del Carmen Fernández Finol, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirán con su progenitor y semana santa lo compartirán con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente, en el mismo horario establecido para los fines de semana, es decir, lo retirará del hogar materno a las 10:00 am. y lo retornara a las 06:00 pm 8- Igualmente el niño de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirán con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:10 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 483. La secretaria.
Exp: 21486
IHP/lp*