REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21220
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JONATHAN ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS Y VERONICA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ
Abogada Asistente: Isabel Villalobos

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS Y VERONICA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.878.737 y V- 11.859.654 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Isabel Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.765, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 291; que desde el mes de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Catorce (14) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 478, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Tres (03) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), ordenó instar a las partes a aclarar lo relacionado a la custodia de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS Y VERONICA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor y así sucesivamente. El día de la Madre quedara con su progenitora y el día del Padre lo pasara con su progenitor. Las vacaciones escolares la pasará la mitad de ellas con su progenitor y la otra con su progenitora, carnaval la pasara con su progenitor y semana santa con su progenitora y los demás años será de forma alternada, con respecto a la navidad de Veinticuatro (24) y el Veinticinco (25) de Diciembre con su progenitora, el Treinta y Uno (31) de Diciembre lo pasara con su progenitor y el Primero (1°) de Enero con su progenitora y los años siguientes de manera alternada el progenitor podrá visitarla dos veces a la semana siempre que no interrumpa sus horas de estudio y de sueño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a darle MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionales en el mes de Agosto para gasto de útiles escolares y en Diciembre el progenitor se compromete a comprarle lo necesario para vestirla en la navidad y su regalo respectivo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS Y VERONICA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 291, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JONATHAN ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS Y VERONICA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JONATHAN ENRIQUE PIRELA VILLALOBOS Y VERONICA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana VERONICA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor y así sucesivamente. El día de la Madre quedara con su progenitora y el día del Padre lo pasara con su progenitor. Las vacaciones escolares la pasará la mitad de ellas con su progenitor y la otra con su progenitora, carnaval la pasara con su progenitor y semana santa con su progenitora y los demás años será de forma alternada, con respecto a la navidad de Veinticuatro (24) y el Veinticinco (25) de Diciembre con su progenitora, el Treinta y Uno (31) de Diciembre lo pasara con su progenitor y el Primero (1°) de Enero con su progenitora y los años siguientes de manera alternada el progenitor podrá visitarla dos veces a la semana siempre que no interrumpa sus horas de estudio y de sueño.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a darle MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionales en el mes de Agosto para gasto de útiles escolares y en Diciembre el progenitor se compromete a comprarle lo necesario para vestirla en la navidad y su regalo respectivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 489. La Secretaria.-
Exp. 21220
IHP/el*