REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21198
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: WILLIAM JOSE PALENCIA Y SOLANGE INES ANTUNEZ CASTRO
Abogados Asistentes: José Sánchez y Merly Urdaneta Ortega

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos WILLIAM JOSE PALENCIA Y SOLANGE INES ANTUNEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.628.302 y V- 12.872.288 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio José Sánchez y Merly Urdaneta Ortega, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.579 y 85.955, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 239; que desde el mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombre SARIAN ALEJANDRA PALENCIA ANTUNEZ, mayor de edad, (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Doce (12) y de Siete (07) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 2523, 240, 2.242, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta (30) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), ordenó la comparecencia de la adolescente y niña de autos y sean escuchadas en relación al Régimen de Convivencia Familiar convenido por los solicitantes. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos WILLIAM JOSE PALENCIA Y SOLANGE INES ANTUNEZ CASTRO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.


Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia de las adolescentes y niña de autos, quienes expusieron, en fecha Veintiséis (26) del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), que viven con su progenitora, siempre ven y comparten con su progenitor los días Viernes, los fines de semana van a casa de él.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente SARIANNY ANAIS PALENCIA ANTUNEZ y niña SARIANGEL ANDREINA PALENCIA ANTUNEZ procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, las visitas a sus hijas se realizaran de una manera amplia, siempre oyendo sus opiniones en virtud de su edad. En este sentido el progenitor, tendrá acceso ilimitado a las hijas y asimismo se realizará el contacto y relaciones personales entre los hermanos y los parientes consanguíneos de ambos líneas. Igualmente ambos progenitores convienen en este acto en lo siguiente: Los cumpleaños de sus hijas, en la medida de lo posible, serán disfrutados con ambos progenitores; en caso que esto no sea posible, el progenitor podrá compartir dos (2) horas por los menos al día con sus hijas que cumplan año, previo acuerdo del horario con la progenitora. Cada sábado el progenitor retirará a sus hijas del hogar materno, a las Siete de la mañana (07:00 a.m.), hasta el domingo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Igualmente cualquier díada la semana siempre y cuando este no interfiera con el horario de estudio y horas de descanso nocturno. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará a sus hijas la oportunidad de recreación, en virtud de lo cual los progenitores acordarán un período de ocho (8) días para que sus hijas, los disfruten con el progenitor, en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar que el disponga a tal efecto. En caso de viajar, con alguno de los progenitores fuera o dentro del país, la adolescente y niña de autos deberán contar con la autorización de otro progenitor si es posible previo Documento Notariado. Durante las vacaciones de Navidad y Fin de Año, se mantiene el régimen ordinario, a excepción de los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre que serán disfrutados con la progenitora y los días de Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (1°) de Enero de cada año que serán disfrutados por el progenitor. Se permite el libre acceso a sus hijas mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El progenitor deberá notificar con anticipación a sus hijas y por su edad en presencia de su progenitora, cualquier modificación del régimen aquí establecido e igualmente sus hijas en lo posible deben notificar al progenitor y por su edad en presencia de su progenitora, dicha modificación producto de la necesidad de dar cumplimiento a actividades escolares o de otra índole que sean imposibles de diferir. Ambas progenitores convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de sus hijas y de común acuerdo de los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a sufragara los gastos de alimentación a favor de sus hijas, fijando a tales efectos un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) todos los quince de cada mes, la misma cantidad de dinero de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) serán entregados los últimos de cada mes, lo cual equivale a MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), entregados en manos de la progenitora, adicionalmente lo expuesto, en el mes de Agosto de cada año, se compromete a suministrar la totalidad del pago de inscripciones que s pudiera pagar en el colegio, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes de sus hijas. En igual sentido, para los gastos propios de la época de decembrina da cada año, le suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para sufragar los gastos de vestimenta, entregados en manos de su progenitora. Igualmente el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los medicamentos que requieran eventualmente sus hijas, con la salvedad de que se encuentran inscritas como beneficiarias de tales servicios por ante el Sistema de Previsión Social del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), por ante el servicio de emergencias medicas AMEZULIA y por un HCM en la Clínica Muñoz donde cubre los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Las cantidades de dinero, establecidas con antelación serán ajustadas de forma periódicas, atendiendo a la realidad económica del país. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSE PALENCIA Y SOLANGE INES ANTUNEZ CASTRO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 239, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WILLIAM JOSE PALENCIA Y SOLANGE INES ANTUNEZ CASTRO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WILLIAM JOSE PALENCIA Y SOLANGE INES ANTUNEZ CASTRO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y niña de autos, ciudadana SOLANGE INES ANTUNEZ CASTRO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: las visitas a sus hijas se realizaran de una manera amplia, siempre oyendo sus opiniones en virtud de su edad. En este sentido el progenitor, tendrá acceso ilimitado a las hijas y asimismo se realizará el contacto y relaciones personales entre los hermanos y los parientes consanguíneos de ambos líneas. Igualmente ambos progenitores convienen en este acto en lo siguiente: Los cumpleaños de sus hijas, en la medida de lo posible, serán disfrutados con ambos progenitores; en caso que esto no sea posible, el progenitor podrá compartir dos (2) horas por los menos al día con sus hijas que cumplan año, previo acuerdo del horario con la progenitora. Cada sábado el progenitor retirará a sus hijas del hogar materno, a las Siete de la mañana (07:00 a.m.), hasta el domingo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Igualmente cualquier díada la semana siempre y cuando este no interfiera con el horario de estudio y horas de descanso nocturno. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará a sus hijas la oportunidad de recreación, en virtud de lo cual los progenitores acordarán un período de ocho (8) días para que sus hijas, los disfruten con el progenitor, en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar que el disponga a tal efecto. En caso de viajar, con alguno de los progenitores fuera o dentro del país, la adolescente y niña de autos deberán contar con la autorización de otro progenitor si es posible previo Documento Notariado. Durante las vacaciones de Navidad y Fin de Año, se mantiene el régimen ordinario, a excepción de los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre que serán disfrutados con la progenitora y los días de Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (1°) de Enero de cada año que serán disfrutados por el progenitor. Se permite el libre acceso a sus hijas mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El progenitor deberá notificar con anticipación a sus hijas y por su edad en presencia de su progenitora, cualquier modificación del régimen aquí establecido e igualmente sus hijas en lo posible deben notificar al progenitor y por su edad en presencia de su progenitora, dicha modificación producto de la necesidad de dar cumplimiento a actividades escolares o de otra índole que sean imposibles de diferir. Ambas progenitores convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de sus hijas y de común acuerdo de los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a sufragara los gastos de alimentación a favor de sus hijas, fijando a tales efectos un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) todos los quince de cada mes, la misma cantidad de dinero de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) serán entregados los últimos de cada mes, lo cual equivale a MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), entregados en manos de la progenitora, adicionalmente lo expuesto, en el mes de Agosto de cada año, se compromete a suministrar la totalidad del pago de inscripciones que s pudiera pagar en el colegio, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes de sus hijas. En igual sentido, para los gastos propios de la época de decembrina da cada año, le suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para sufragar los gastos de vestimenta, entregados en manos de su progenitora. Igualmente el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los medicamentos que requieran eventualmente sus hijas, con la salvedad de que se encuentran inscritas como beneficiarias de tales servicios por ante el Sistema de Previsión Social del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), por ante el servicio de emergencias medicas AMEZULIA y por un HCM en la Clínica Muñoz donde cubre los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Las cantidades de dinero, establecidas con antelación serán ajustadas de forma periódicas, atendiendo a la realidad económica del país.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 488. La Secretaria.-
Exp. 21198
IHP/el*