REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21009
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ROBINSON RAUL RODRIGUEZ ALVAREZ Y MAURENIS JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ
Abogada Asistente: Maria Auxiliadora Velásquez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos ROBINSON RAUL RODRIGUEZ ALVAREZ Y MAURENIS JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.477.387 y V- 16.367.944 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Velásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.691, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 97; que desde el mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad, según consta en la copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 60, 667, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Doce (2.012) ordenó instara los solicitantes a establecer un Régimen de Convivencia Familiar y una vez establecido sean escuchados en relación al mismo. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROBINSON RAUL RODRIGUEZ ALVAREZ Y MAURENIS JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), los solicitantes fijaron un Régimen de Convivencia Familiar, y consignaron copia simple del escrito de Informes Médicos de la niña ALEJANDRA GRACIEL RODRIGUEZ GARCIA, donde se evidencia el impedimento de la dificultad del traslado al Tribunal y la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), manifestó si deseo de no asistir al Tribunal.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las Cinco y media del tarde (05:00 p.m.) hasta las Nueve de la noche (09:00 p.m.), para la visita por parte del progenitor, debido a que el mismo trabaja y un fin de semana compartirá con el progenitor y el otro con la progenitora, los días de cumpleaños de los progenitores, día del año, cumpleaños de las niñas de autos y navidad, serán compartidos por ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, acordaron que el progenitor entregara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Mensuales, que serán entregados a la progenitora de las niñas de autos, como pensión alimentaría. Los gastos de inscripción de colegio, uniforme, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, así como los gastos médicos y medicinas estarán cubiertos por ambos progenitores, el Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Para los gastos de época Navideña y Fin de Año el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para compra de ropa y calzado, aporte comparar los respectivos juguetes y regalos a las niñas de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBINSON RAUL RODRIGUEZ ALVAREZ Y MAURENIS JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 97, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROBINSON RAUL RODRIGUEZ ALVAREZ Y MAURENIS JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROBINSON RAUL RODRIGUEZ ALVAREZ Y MAURENIS JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MAURENIS JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las Cinco y media del tarde (05:00 p.m.) hasta las Nueve de la noche (09:00 p.m.), para la visita por parte del progenitor, debido a que el mismo trabaja y un fin de semana compartirá con el progenitor y el otro con la progenitora, los días de cumpleaños de los progenitores, día del año, cumpleaños de las niñas de autos y navidad, serán compartidos por ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: acordaron que el progenitor entregara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Mensuales, que serán entregados a la progenitora de las niñas de autos, como pensión alimentaría. Los gastos de inscripción de colegio, uniforme, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, así como los gastos médicos y medicinas estarán cubiertos por ambos progenitores, el Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Para los gastos de época Navideña y Fin de Año el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para compra de ropa y calzado, aporte comparar los respectivos juguetes y regalos a las niñas de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 486. La Secretaria.-
Exp. 21009
IHP/el*
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