REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 20373
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: SANDY ENRIQUE CAMACARO VALENCIA Y ALIETTY DEL VALLE OVALLES OCHOA
Abogado Asistente: Roberto Pineda

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Uno (01) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos SANDY ENRIQUE CAMACARO VALENCIA Y ALIETTY DEL VALLE OVALLES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.280.651 y V- 12.869.197 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Roberto Pineda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.857, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 170; que desde el mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre LINO GUSTAVO CAMACARO OVALLES, mayor de edad, y (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Dieciséis (16) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 717, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) ordenó instar a las partes a establecer acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y que sea escuchada en relación al mismo. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos SANDY ENRIQUE CAMACARO VALENCIA Y ALIETTY DEL VALLE OVALLES OCHOA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso, en fecha Dos (02) del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), esta de acuerdo a lo establecido a sus progenitores en cuanto a las visitas, que tiene buena relación con su progenitor y por eso no hay problema; el suele ir para su casa a vestirla. Y ahora que ella esta de vacaciones compartirá más con su progenitor.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la adolescente de autos en lugar donde este habitando con su legitima progenitora y podrá salir de paseo con ella a fines de esparcimiento y recreación, previo acuerdo con ella tener derecho a opinar y a ser oída, los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes, Sábados y Domingo en horas de las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las Seis de la tarde (06:00 p.m.) si fuere otro día con la debida anticipación, días feriados, navidad y vacaciones. En este sentido, convinieron de mutuo acuerdo y en el mismo horario de Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las Seis de la tarde (06:00 p.m.), respectivamente el siguiente régimen. El día Primero (1°) de Enero de cada año la adolescente de autos, estará con su progenitora, de igual manera los días de carnaval de cada año también estará con su progenitora. La Semana Santa de cada año específicamente los días Lunes, Martes y Miércoles, estará con su progenitora y los días Jueves y Viernes santo estará con su progenitores; el día de las Madres de cada año estará con su progenitora, el día de los Padres de cada año estará con su progenitor, para las vacaciones escolares estará los primeros días o esa la mitad del tiempo establecido para las prenombradas vacaciones de cada año con su progenitor y el resto de esos días estará con su progenitora, con relación a los días de Navidad en el mes de Diciembre todos los Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año estará con su progenitor, al respecto los días Treinta y Uno (31) de cada año estará con su progenitora. Se establece que en lo sucesivo el resto de los días de cada mes del año donde no existan días especiales feriados, navidad y vacaciones de la adolescente de autos, estará con su progenitora. Todo lo planteado fue acordado por las partes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los progenitores se comprometen de mutuo acuerdo a suministrar la manutención que requiera la adolescente de autos, de igual manera cubrir los gastos que pudieran ocasionarse extraordinariamente por concepto de: educación, útiles escolares, ropa de fin de año, uniformes escolares, medicinas, gastos de electricidad. El pago de la pensión alimentaría, así como el requerimiento de dinero para otros gastos que serán administrados por la progenitora, a favor de la adolescente de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SANDY ENRIQUE CAMACARO VALENCIA Y ALIETTY DEL VALLE OVALLES OCHOA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 170, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos SANDY ENRIQUE CAMACARO VALENCIA Y ALIETTY DEL VALLE OVALLES OCHOA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos SANDY ENRIQUE CAMACARO VALENCIA Y ALIETTY DEL VALLE OVALLES OCHOA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana ALIETTY DEL VALLE OVALLES OCHOA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a la adolescente de autos en lugar donde este habitando con su legitima progenitora y podrá salir de paseo con ella a fines de esparcimiento y recreación, previo acuerdo con ella tener derecho a opinar y a ser oída, los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes, Sábados y Domingo en horas de las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las Seis de la tarde (06:00 p.m.) si fuere otro día con la debida anticipación, días feriados, navidad y vacaciones. En este sentido, convinieron de mutuo acuerdo y en el mismo horario de Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las Seis de la tarde (06:00 p.m.), respectivamente el siguiente régimen. El día Primero (1°) de Enero de cada año la adolescente de autos, estará con su progenitora, de igual manera los días de carnaval de cada año también estará con su progenitora. La Semana Santa de cada año específicamente los días Lunes, Martes y Miércoles, estará con su progenitora y los días Jueves y Viernes santo estará con su progenitores; el día de las Madres de cada año estará con su progenitora, el día de los Padres de cada año estará con su progenitor, para las vacaciones escolares estará los primeros días o esa la mitad del tiempo establecido para las prenombradas vacaciones de cada año con su progenitor y el resto de esos días estará con su progenitora, con relación a los días de Navidad en el mes de Diciembre todos los Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año estará con su progenitor, al respecto los días Treinta y Uno (31) de cada año estará con su progenitora. Se establece que en lo sucesivo el resto de los días de cada mes del año donde no existan días especiales feriados, navidad y vacaciones de la adolescente de autos, estará con su progenitora. Todo lo planteado fue acordado por las partes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los progenitores se comprometen de mutuo acuerdo a suministrar la manutención que requiera la adolescente de autos, de igual manera cubrir los gastos que pudieran ocasionarse extraordinariamente por concepto de: educación, útiles escolares, ropa de fin de año, uniformes escolares, medicinas, gastos de electricidad. El pago de la pensión alimentaría, así como el requerimiento de dinero para otros gastos que serán administrados por la progenitora, a favor de la adolescente de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 485. La Secretaria.-
Exp. 20373
IHP/el*