REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 19099
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARCOS LUIS ARTEAGA BERMUDEZ Y ANYELA PAHOLA FRANCO
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA CARROZ

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil once (2.011), los ciudadanos MARCOS LUIS ARTEAGA BERMUDEZ Y ANYELA PAHOLA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.469.647 y V- 20.743.584, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA CARROZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.302, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 138, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha primero (01) de Junio del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Julio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos MARCOS LUIS ARTEAGA BERMUDEZ Y ANYELA PAHOLA FRANCO, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA CARROZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARCOS LUIS ARTEAGA BERMUDEZ Y ANYELA PAHOLA FRANCO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día primero (01) de Junio del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitarla durante los días viernes y sábados en horarios comprendidos dentro de las 10:00am a 5:00pm, buscándola en el barrio Mariscal, Sector Punta Gorda, Calle Bolivar, casa N° 74, donde la progenitora entregara a la niña en las horas convenidas, bajo ningún caso será posible la acumulación en horas de un día par otro ni de una semana para otra. El progenitor no podrá disponer de la hija sin el previo consentimiento de la progenitora a los efectos de visitas diferentes a las aquí establecidas. El progenitor podrá llevar a la niña de paseo o a su residencia, siempre y cuando participe a la progenitora donde llevará a la niña y la regrese a dormir con ella. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor y el día de las madres la niña lo pasará con su progenitora. La niña pasará con el progenitor el día 24 de diciembre y con la progenitora el día 31 de diciembre de cada año y viceversa según acuerdo de los progenitores. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa serán alternadas cada año, el primer año tocará el carnaval al progenitor y semana santa a la progenitora, el segundo año será viceversa y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con la progenitora y la otra mitad con el progenitor o a la inversa, todo esto pensando en el futuro cuando la niña alcance la edad escolar. Este régimen podrá ser modificado de común acuerdo entre los progenitores o ante las instancias judiciales competentes, en caso de no ponerse de acuerdo en el futuro. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 500,00), siendo estos depositados dentro de los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta bancaria N° 0102-0341-40-0100073781 del Banco de Venezuela o en cualquier otra cuenta que la progenitora le indique al progenitor, siempre y cuando sea solicitado por escrito. Esta cantidad será tomada en cuenta por concepto de obligación de manutención que otorga el progenitor para su hija y será incrementada proporcionalmente según el Indice de Precio al Consumidor que reflejen los boletines emanados del Banco Central de Venezuela para el Estado Zulia o cuando sea necesario, ya sea de común acuerdo o por intermediarios de las autoridades judiciales complementarias, pero bajo ninguna circunstancias, la misma será rebajada ni por la autoridades judiciales componentes ni de común acuerdo. Igualmente, el progenitor se comprometió a cancelar el 50% de los gastos de la niña, tales como: inscripción y mensualidad del colegio, lista de libros escolares, uniformes, medicinas y gastos de consultas médicas. Para el mes de Diciembre de cada año, el progenitor se comprometió a depositarle a la progenitora el 50% del vestuario y juguetes que requiera la niña.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARCOS LUIS ARTEAGA BERMUDEZ Y ANYELA PAHOLA FRANCO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 138, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado pro las partes en el escrito de la presente solicitud.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 482. La Secretaria.-
Exp. 19099
IHP/pvg*