REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14629
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
FANY JOSEFINA POLANCO FERRER, mayor de edad, venezolano, titular de ka cédula de identidad No. V-3.652.526, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:
Rafael Aponte Martínez, Rafael Aponte Osorio, José Amos Herrera Merchan, Nuvia Ávila Angarita y Maribel Mejia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.454, 103.229, 10.313, 19439 y 149.743, respectivamente

DEMANDADA:
RAMÓN MARIA GONZÁLEZ CARRASQUEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.568.458 y domiciliado en el Municipio Atures del Estado Amazonas.

APODERADA JUDICIAL:
María Bravo Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.183.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 23 de Abril de 2009, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana FANY JOSEFINA POLANCO FERRER, asistida por la abogada Darella González Reverol, ya identificadas, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano RAMÓN MARIA GONZÁLEZ CARRASQUEL, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 30 de Abril de 2009, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Junio de 2009, la ciudadana Fany Josefina Polanco Ferrer, asistida por la abogada Darella González, ya identificadas, consignó: copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo Aranza, copia simple de documento de compra venta del inmueble que sirvió de domicilio conyugal y ejemplar del diario La verdad de esa misma fecha 06/06/09, en cuyo cuerpo b3, aparece publicado el Edicto ordenado por éste Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda.

En fecha 29 de Junio de 2009, se agregó a las actas procesales, comunicación emitida por la Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que informa la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Ramón Maria González Carrasquel, por las razones en ella indicadas.

En fecha 19 de Mayo de 2010, la ciudadana Fany Josefina Polanco Ferrer, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Rafael Aponte Martínez, Rafael Aponte Osorio, José Amos Herrera Merchán, Nuvia Ávila Angarita, ya identificados.

En fecha 31 de Mayo y 16 de Septiembre de 2011, se agregó a las actas resultas en el estado en que se encuentran de los despachos de exhortos conferidos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, relacionado con la citación del ciudadano Ramón Maria González Carrasquel, sin que haya sido posible practicar la misma por las razones en el expuestas.

En fecha 23 de Abril de 2012, la abogada Maria Bravo, consignó Poder Especial, que le fuera conferido por el ciudadano Ramón Maria González Carrasquel, ante la Notaría Publica de Puerto Ayacucho, en fecha 08 de Marzo de 2012.

En fecha 18 de Junio de 2012, se agregó a las actas resultas en el estado en que se encuentran de los despachos de exhortos conferidos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, relacionado con la citación del ciudadano Ramón Maria González Carrasquel, la cual se hizo efectiva en fecha 07 de Mayo de 2012.

En fecha 19 de Junio de 2012, la ciudadana Fany Josefina Polanco Ferrer, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Maribel Mejía, ya identificada.

En fecha 28 de Junio de 2012, la abogada Maria Bravo, actuando con el carácter de actas, solicitó la extinción de la presente causa, en virtud de que la parte actora ciudadana Fany Josefina Polanco Ferrer, no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación de la demandada, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 11 de Junio de 2012, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana FANY JOSEFINA POLANCO FERRER, en contra del ciudadano RAMÓN MARIA GONZÁLEZ CARRASQUEL, ya identificada.
b. SUSPENDIDAS las medidas preventivas destinadas a garantizar los bienes de la comunidad conyugal, decretadas por este Tribunal en fechas 09 de Julio de 2009, 21 de Octubre de 2009 y 18 de Marzo de 2010.
c. EL ARCHIVO del expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 955. La Secretaria.
Exp: 14629
IHP/ mg*