REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21354
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ERWIN DE JESUS NAVA FUENMAYOR Y VANESSA ANN HILL URDANETA
Abogada Asistente: Soraya Margarita Navarro Soto

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos ERWIN DE JESUS NAVA FUENMAYOR Y VANESSA ANN HILL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.610.222 y V- 15.411.065 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Soraya Margarita Navarro Soto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.709, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 38; que desde el mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Doce (12) y Nueve (09) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 67, 46, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), ordenó instar a las partes a establecer la periodicidad con la cual será cubierta la Obligación Manutención, a favor de la adolescente y niña de autos. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ERWIN DE JESUS NAVA FUENMAYOR Y VANESSA ANN HILL URDANETA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, y ello sea a bienestar y desarrollo social de las mismas, así como también podrá compartir con ellas los fines de semanas y vacaciones alternadas, fiestas navideñas y entre otros. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles por este concepto, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Los gastos relacionados con: colegio, vestido, calzado, juguetes, asistencia médica, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual será por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERWIN DE JESUS NAVA FUENMAYOR Y VANESSA ANN HILL URDANETA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 38, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ERWIN DE JESUS NAVA FUENMAYOR Y VANESSA ANN HILL URDANETA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ERWIN DE JESUS NAVA FUENMAYOR Y VANESSA ANN HILL URDANETA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y niña de autos, ciudadana VANESSA ANN HILL URDANETA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, y ello sea a bienestar y desarrollo social de las mismas, así como también podrá compartir con ellas los fines de semanas y vacaciones alternadas, fiestas navideñas y entre otros.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles por este concepto, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Los gastos relacionados con: colegio, vestido, calzado, juguetes, asistencia médica, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual será por cuenta de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 479. La Secretaria.-
Exp. 21354
IHP/el*