REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21025
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RAFAEL RICARDO DAMIA TORRES Y AMANDA CARMENZA BETANCOURT DE DAMIA
Abogada Asistente: Marian Paz Medrano
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos RAFAEL RICARDO DAMIA TORRES Y AMANDA CARMENZA BETANCOURT DE DAMIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.818.656 y V- 19.072.402 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada Marian Paz Medrano, en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.636, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 533; que desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Dieciséis (16) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.757, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Tres (03) de Abril del año Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012), ordenó sea escachada a la adolescente de autos en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL RICARDO DAMIA TORRES Y AMANDA CARMENZA BETANCOURT DE DAMIA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá estar en compañía de su hija cuantos fines de semana desee. El horario establecido para las visitas del progenitor será aquel que de mutuo acuerdo se convenga, siempre oída la opinión de la adolescente de autos. El régimen de convivencia abarca no solo la posibilidad de que el progenitor puede visitar a la adolescente de autos en la casa de habitación de esta sino también que el progenitor a la adolescente en la casa de habitación de esta sino también que el progenitor podrá visitarla y trasladarla a lugares distintos a este. La adolescente podrá compartir con su progenitor y/o su progenitora el día de cumpleaños de estos o el día del Padre o de la Madre. Con relación a Carnaval y Semana Santa (entendiendo éste como sábado, domingo, lunes y martes), estas festividades se alternarán anualmente, uno para cada progenitor. Las vacaciones escolares (agosto o cualquier otra época que sea destinada a tales fines por el Ejecutivo Nacional) y las de Diciembre serán compartidas previo acuerdo de los padres. En las vacaciones escolares ambos progenitores se encuentran en el deber de verla porque se adquieran los útiles escolares necesarios para que la adolescente de autos inicie el nuevo año escolar. En el caso de las autorizaciones para viajar, ambos progenitores se comprometen a procurar lo necesario para que su hija sea trasladada dentro o fuera del territorio nacional. En materia de educación, las decisiones en torno a esta actividad serán tomadas de común acuerdo por ambos progenitores; sin embargo la progenitora podrá, en el ejercicio de la Custodia, tomar aquellas decisiones de mero trámite en el desenvolvimiento de la actividad educativa de la adolescente de autos. Ambos progenitores acuerdan que el régimen expresado anteriormente podrá ser modificado o ajustado de común acuerdo y en casos concretos para garantizar el interés superior de la adolescente de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores sufragaran los gastos del adolescente de autos, para lo cual acordaron que los gastos de manutención ordinaria, tales como alimento, vestido, cultura, recreación, deporte, educación (mensualidades, así como cualquier contribución o aporte que requiera la institución donde estudia la adolescente de autos), serán sufragados equitativamente por ambos progenitores en razón de un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Para tales fines, el progenitor se compromete a suministrar, por concepto de pensión alimentaría, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual que será cancelado de la siguiente forma: el Cincuenta por Ciento (50%) del referido salario mínimo será sufragado el día Quince (15) de cada mes y el otro Cincuenta por Ciento (50%) del salario mínimo será sufragado el día Treinta (30) de cada mes. Esto podrá ser depositado en el Cuenta de la progenitora y/o de la adolescente de autos. Los gastos extraordinarios (los generados por intervenciones médicas tales como consultas, operaciones, medicinas y cualquier otro a fin con la salud del adolescente de autos, así como aquellos gastos de educación que son especiales como matricula, inscripción, útiles y uniformes escolares) y cualquier otro gasto de la adolescente e autos, serán por cuenta de ambos progenitores en razón de un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Ambos progenitores serán coparticipes de las decisiones que en materia de salud, en torno a la adolescente de autos, deban tomarse. Para todo lo no previsto en este acuerdo, se aplacará lo que por mutuo consenso decidan los progenitores y en caso contrario lo que decidan las autoridades competentes. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL RICARDO DAMIA TORRES Y AMANDA CARMENZA BETANCOURT DE DAMIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 533, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAFAEL RICARDO DAMIA TORRES Y AMANDA CARMENZA BETANCOURT DE DAMIA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAFAEL RICARDO DAMIA TORRES Y AMANDA CARMENZA BETANCOURT DE DAMIA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana AMANDA CARMENZA BETANCOURT DE DAMIA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá estar en compañía de su hija cuantos fines de semana desee. El horario establecido para las visitas del progenitor será aquel que de mutuo acuerdo se convenga, siempre oída la opinión de la adolescente de autos. El régimen de convivencia abarca no solo la posibilidad de que el progenitor puede visitar a la adolescente de autos en la casa de habitación de esta sino también que el progenitor a la adolescente en la casa de habitación de esta sino también que el progenitor podrá visitarla y trasladarla a lugares distintos a este. La adolescente podrá compartir con su progenitor y/o su progenitora el día de cumpleaños de estos o el día del Padre o de la Madre. Con relación a Carnaval y Semana Santa (entendiendo éste como sábado, domingo, lunes y martes), estas festividades se alternarán anualmente, uno para cada progenitor. Las vacaciones escolares (agosto o cualquier otra época que sea destinada a tales fines por el Ejecutivo Nacional) y las de Diciembre serán compartidas previo acuerdo de los padres. En las vacaciones escolares ambos progenitores se encuentran en el deber de verla porque se adquieran los útiles escolares necesarios para que la adolescente de autos inicie el nuevo año escolar. En el caso de las autorizaciones para viajar, ambos progenitores se comprometen a procurar lo necesario para que su hija sea trasladada dentro o fuera del territorio nacional. En materia de educación, las decisiones en torno a esta actividad serán tomadas de común acuerdo por ambos progenitores; sin embargo la progenitora podrá, en el ejercicio de la Custodia, tomar aquellas decisiones de mero trámite en el desenvolvimiento de la actividad educativa de la adolescente de autos. Ambos progenitores acuerdan que el régimen expresado anteriormente podrá ser modificado o ajustado de común acuerdo y en casos concretos para garantizar el interés superior de la adolescente de autos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores sufragaran los gastos del adolescente de autos, para lo cual acordaron que los gastos de manutención ordinaria, tales como alimento, vestido, cultura, recreación, deporte, educación (mensualidades, así como cualquier contribución o aporte que requiera la institución donde estudia la adolescente de autos), serán sufragados equitativamente por ambos progenitores en razón de un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Para tales fines, el progenitor se compromete a suministrar, por concepto de pensión alimentaría, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual que será cancelado de la siguiente forma: el Cincuenta por Ciento (50%) del referido salario mínimo será sufragado el día Quince (15) de cada mes y el otro Cincuenta por Ciento (50%) del salario mínimo será sufragado el día Treinta (30) de cada mes. Esto podrá ser depositado en el Cuenta de la progenitora y/o de la adolescente de autos. Los gastos extraordinarios (los generados por intervenciones médicas tales como consultas, operaciones, medicinas y cualquier otro a fin con la salud del adolescente de autos, así como aquellos gastos de educación que son especiales como matricula, inscripción, útiles y uniformes escolares) y cualquier otro gasto de la adolescente e autos, serán por cuenta de ambos progenitores en razón de un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Ambos progenitores serán coparticipes de las decisiones que en materia de salud, en torno a la adolescente de autos, deban tomarse. Para todo lo no previsto en este acuerdo, se aplacará lo que por mutuo consenso decidan los progenitores y en caso contrario lo que decidan las autoridades competentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 478. La Secretaria.-
Exp. 21025
IHP/el*
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