REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20860 MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO DEMANDANTE: FISCAL IRISTELIS RINCON MACIAS A FAVOR DEL NIÑO: GUSTAVO SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Febrero del 2012, se recibió demanda de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO suscrita por la Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en beneficio del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Manifestó la Fiscal que consta partida de nacimiento N° 1460 levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 11 de septiembre de 2003, fue presentado un niño que lleva por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el cual nació en la maternidad Doctor Castillo Plaza el día 13 de Enero de 2003. Asimismo consta de la partida de nacimiento N° 779 levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que en fecha 27 de Septiembre de 2006, y que el mencionado niño fue presentado por segunda vez, en ese caso por sus dos progenitores ciudadanos OLGA FERNANDEZ y JOSE ANTONIO BARROSO, incurriendo además en el error de asentar que el niño nació el día 12 de Enero de 2006 en el Barrio Chino Julio, cuando lo correcto es que nació el día 13 de Enero de 2003 en la maternidad Doctor Armando Castillo Plaza, tal como esta asentado correctamente en la primera inscripción, el acta N° 1460; por lo que solicita la Nulidad de la Segunda Acta de Nacimiento signada con el N° 779 levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Septiembre de 2006. La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2012, ordenándose: a.- la citación de los ciudadanos OLGA FERNANDEZ y JOSE ANTONIO BARROSO a los efectos de que comparezca a dar contestación a la demanda; b.- Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; c.- Librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 y 215 del Código Civil; d.- y Librar un edicto.
En fecha 09 de Abril de 2012 la Fiscal Provisorio Trigésima Cuarta del Ministerio Público
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2012 el tribunal admitió el escrito de Reforma de la Demanda cuanto ha lugar en derecho, concediéndole a los demandados OLGA FERNANDEZ y JOSE BARROSO cinco (05) días para que contesten la demanda sin necesidad de nueva citación.
En fecha 07 de Mayo de 2012 la ciudadana OLGA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.000.366, asistida por la Defensora Pública Séptima (7°) Abogada ANNA MARIA POLANCO, indico al tribunal que son ciertos los hechos narrados en la demanda por la representante fiscal, por lo cual solicitó se declare con lugar la misma, conforme al principio del interés superior del niño.
En la misma fecha el ciudadano JOSE ANTONIO BARROSO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.406.551, asistido por la Defensora Pública Séptima (7°) Abogada ANNA MARIA POLANCO, indico al tribunal que son ciertos los hechos narrados en la solicitud o demanda por lo que solicitó al tribunal declare con lugar la misma, en resguardo del derecho que le asiste a su hijo.
En fecha 08 de Mayo de 2012 el tribunal ordeno fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 20 de Junio de 2012 a las diez (10) de la mañana.
En fecha 20 de Junio de 2012, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la parte actora Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada Iristelis Rincón. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de nacimiento No.1460, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia que en fecha Once (11) de Septiembre de 2003 fue presentado por ante la referida Jefatura Civil el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por su progenitora ciudadana OLGA FERNANDEZ, y que el mencionado niño nació el día 13 de Enero de 2003. B) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1460, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia que en fecha Once (11) de Septiembre de 2003 fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por su progenitora ciudadana OLGA FERNANDEZ. C) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 779 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006 fue presentado por segunda vez el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por sus progenitores ciudadanos JOSE ANTONIO BARROSO y OLGA FERNANDEZ, y que el mencionado niño nació el 12 de Enero de 2003. D) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 779 expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006 fue presentado por segunda vez el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por sus progenitores ciudadanos JOSE ANTONIO BARROSO y OLGA FERNANDEZ, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. E) Certificación de constancia de nacimiento expedida por el Hospital Doctor Armando Castillo Plaza, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 24-F34-OF-0059-12 de fecha 16 de Febrero de 2012 emitido por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que en los archivos del establecimiento hospitalario antes mencionado aparece un registro con el N° 1565130 correspondiente al nacimiento de un niño el día 13 de enero de 2003, hijo de la ciudadana Olga Fernández, titular de la cedula de identidad N° V.-10.000.366.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa la Fiscal Provisoria Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS solicito la Nulidad del Acta de Nacimiento N° 779 levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Septiembre de 2006, correspondiente al niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que el referido niño ya había sido presentado en fecha 11 de Septiembre de 2003 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo que se mantenga inalterable el reconocimiento voluntario que realizo el ciudadano JOSE ANTONIO BARROSO en al acta de nacimiento N° 779. Asimismo los progenitores del niño de autos ciudadanos JOSE ANTONIO BARROSO y OLGA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.406.551 y V.-10.000.366 manifestaron que son ciertos los hechos narrados en la demanda realizada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto el artículo 22 de la LOPNA y los artículos 150 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
Artículo 22 de la LOPNA. Derecho a documentos públicos de identidad
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”
Artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil
“Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1.-Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2.-Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3.-Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será valida solo la primera acta inscrita……..”
Artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas de Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Ahora bien, la Representante Fiscal Abogada Iristelis Rincón Macias, promovió como instrumentos fundamentales de su pretensión copia certificada de las actas de nacimiento Nros 1460 y 779, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, valoradas previamente en el presente fallo, en la primera de ellas se evidencia que en fecha Once (11) de Septiembre de 2003 fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por su progenitora ciudadana OLGA FERNANDEZ, y que el mencionado niño nació el día 13 de Enero de 2003 en el Hospital Materno Doctor Armando Castillo Plaza; y en la segunda se evidencia que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006 fue presentado por segunda vez el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por sus progenitores ciudadanos JOSE ANTONIO BARROSO y OLGA FERNANDEZ, y que el mencionado niño nació el 12 de Enero de 2003 en el Barrio Chino Julio de la Parroquia Idelfonso Vásquez. Así mismo promovió certificación de constancia de nacimiento expedida por el Hospital Doctor Armando Castillo Plaza, también valorada previamente, de la cual se evidencia que en los registros del referido hospital quedo asentado el nacimiento de un niño, hijo de la ciudadana OLGA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.000.366 en fecha 13 de Enero de 2003.
La nulidad del acta de nacimiento obedece al derecho que tiene el niño de autos a un documento público de identidad, y del análisis de las instrumentales antes valoradas, se desprende que el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) fue inscrito dos veces en el registro civil, siendo valida sólo la primera acta, en consecuencia nula la segunda acta N° 779, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anteriormente transcrito, esta Juzgadora resuelve que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.-.
Se observa igualmente que en la primera acta N° 1460 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia el niño de autos fue presentado solo por su progenitora ciudadana OLGA FERNANDEZ, y en la segunda acta N° 779 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez y por el Registro Principal del Estado Zulia fue presentado por sus dos progenitores ciudadanos JOSE ANTONIO BARROSO y OLGA FERNANDEZ; y como quiera que al anular el acta de nacimiento N° 779 quedara nulo el reconocimiento realizado por el progenitor en la referida acta, esta sentenciadora insta al ciudadano JOSE ANTONIO BARROSO a realizar el reconocimiento voluntario en el acta N° 1460 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento, formulada por la Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
b) NULA el Acta de Nacimiento N° 779 que corre inserta en los libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil Parroquial Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Libro III, en el año 2006; y por ante el Registro Principal del Estado Zulia.
c) SE INSTA al ciudadano JOSE ANTONIO BARROSO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.406.551 a realizar el reconocimiento voluntario por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en al acta N° 1460 a favor del niño de autos
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 474. La Secretaria.-
Exp. 20860
IHP/lp*
|