REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 20604
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ARMANDO ENRIQUE BARRIOS CARRUYO
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU
DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO MENDEZ DE BARRIOS

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Enero de 2012, el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BARRIOS CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.822.400, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Novena (19°) Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.405.418 del mismo domicilio; a favor de la niña de autos.
Consta de actas que el día treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ordenándose: a. La comparecencia de la ciudadana Milagros Coromoto Méndez, para dar contestación a la demanda intentada en su contra; para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Mara, Paez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el fin de practicar la misma; c. Se recibieron las pruebas documentales consignadas; d. Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Abril de 2012 se agrego a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Abril de 2012, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Armando Enrique Barrios Carruyo, titular de la cedula de identidad N° V.-7.822.400, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Abogada Maria de los Ángeles Oberto Abreu, a los fines de llevar acabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera la parte demandada ciudadana Milagros Coromoto Méndez, ni por si ni por medio de apoderado, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza.

En fecha 26 de Abril de 2012 el ciudadano ARMANDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V.-7.822.400, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 674, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Armando Enrique Barrios Carruyo y la niña Iiwa Milaury de Jesús Barrios Méndez, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la niña en referencia con la ciudadana Milagros Coromoto Méndez y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, documento privado, contentivo de constancia de trabajo, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano Armando Barrios, titular de la cedula de identidad N° V.-7.822.400 se desempeña como Auxiliar Integral en Telecomunicaciones en la Empresa CANTV, devengando una remuneración mensual de Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Once Céntimos (Bs 2.550,11).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE BARRIOS CARRUYO y MILAGROS COROMOTO MENDEZ con la niña de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 674, que corre inserta en autos y valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hija. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandante, por ser el progenitor no custodio y quien esta Ofreciendo el Cumplimiento de dicha obligación con la niña de autos.

En el caso que nos ocupa la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENDEZ, si bien se dio por citada en el presente juicio, ésta no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

De manera que en el caso de autos el ciudadano formulo un ofrecimiento para la obligación de manutención a favor de la niña de autos razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho; en consecuencia, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs 600,00). Los gastos de educación tales como: uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor ciudadano ARMANDO ENRIQUE BARRIOS CARRUYO. Para cubrir los gastos médicos, la niña de autos goza de Seguro Médico de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) donde labora el progenitor, los demás gastos generados en cuanto a consultas médicas, exámenes de laboratorio y las medicinas las cubrirá el progenitor en un Cien por Ciento (100%), previa presentación del recipe medico. Para cubrir los gastos de la época de navidad se fija la cantidad adicional de Dos Mil Bolívares (Bs 2000,00). A tal fin se ordena aperturar una cuenta de ahorros con Cero Bolívares. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BARRIOS CARRUYO, en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENDEZ, a favor de la niña de autos, ya identificados, tomando en consideración lo ofrecido por el ciudadano antes nombrado, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00). Los gastos de educación tales como: uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor ciudadano ARMANDO ENRIQUE BARRIOS CARRUYO. Para cubrir los gastos médicos, la niña de autos goza de Seguro Médico de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) donde labora el progenitor, los demás gastos generados en cuanto a consultas médicas, exámenes de laboratorio y las medicinas las cubrirá el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%), previa presentación del recipe medico. Para cubrir los gastos de la época de navidad se fija la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00).
b) SE ORDENA aperturar una cuenta de ahorros con Cero Bolívares en la Institución Bancaria Bicentenario, a los fines de que sean depositadas las cantidades de dinero antes señaladas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria

Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, las 9:25 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 480; y se libro boleta de notificación. La Secretaria.-
Exp. 20604
IHP/ lp*