REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 20273
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DARWIN JOSE ARAUJO VALDEZ Y CLARA MAGNELIS ROJAS CARRILLO
Abogada Asistente: Alonso Soto Bohórquez

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos DARWIN JOSE ARAUJO VALDEZ Y CLARA MAGNELIS ROJAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.256.670 y V- 12.654.257 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Alonso Soto Bohórquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.749, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 136; que desde el mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) y Cinco (05) años de edad, según consta en las copias certificada de las partida de nacimiento Nros. 654, 267, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), ordenó instar a las partes a consignar a las actas copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimientos de sus hijos, asimismo aclarar las instituciones familiares como custodia de sus hijos e indicar con precisión la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DARWIN JOSE ARAUJO VALDEZ Y CLARA MAGNELIS ROJAS CARRILLO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar cuantas veces así lo desee, bajo la supervisión de su progenitora o de un tercero que este debidamente autorizado; siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las Navidades del adolescente y niña de autos, visitaran a su progenitor, y el Año Nuevo y el día de Reyes harán lo propio con la progenitora. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el progenitor, el Carnaval lo pasaran con la progenitora, así de forma alternativa año tras año. El día de la Madre lo pasara con la progenitora. El día del Padre lo pasara con este. El día del cumpleaños será pasado al lado de sus progenitores asistirá ala reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el progenitor y la segunda da mitad con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportarle a la progenitora, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de pensión alimentaría para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, asistencia médica; además de cubrir todos los gastos de educación tales como: útiles escolares, uniformes; la mensualidad e inscripción será por cuenta de ambos progenitores y demás beneficios que permita garantizar a sus hijos el derecho de un nivel de vida adecuado. En el mes de Diciembre dentro de los primeros cinco (05) días del mismo, el progenitor se compromete a darles la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de fin de año. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARWIN JOSE ARAUJO VALDEZ Y CLARA MAGNELIS ROJAS CARRILLO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 136, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DARWIN JOSE ARAUJO VALDEZ Y CLARA MAGNELIS ROJAS CARRILLO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DARWIN JOSE ARAUJO VALDEZ Y CLARA MAGNELIS ROJAS CARRILLO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y niña de autos, ciudadana CLARA MAGNELIS ROJAS CARRILLO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar cuantas veces así lo desee, bajo la supervisión de su progenitora o de un tercero que este debidamente autorizado; siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las Navidades del adolescente y niña de autos, visitaran a su progenitor, y el Año Nuevo y el día de Reyes harán lo propio con la progenitora. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el progenitor, el Carnaval lo pasaran con la progenitora, así de forma alternativa año tras año. El día de la Madre lo pasara con la progenitora. El día del Padre lo pasara con este. El día del cumpleaños será pasado al lado de sus progenitores asistirá ala reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el progenitor y la segunda da mitad con la progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a aportarle a la progenitora, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de pensión alimentaría para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, asistencia médica; además de cubrir todos los gastos de educación tales como: útiles escolares, uniformes; la mensualidad e inscripción será por cuenta de ambos progenitores y demás beneficios que permita garantizar a sus hijas el derecho de un nivel de vida adecuado. En el mes de Diciembre dentro de los primeros cinco (05) días del mismo, el progenitor se compromete a darles la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de fin de año.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 477. La Secretaria.-
Exp. 20273
IHP/el*