REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 19128
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: FRANCISCO ENDER MONTERO DIAZ
Abogado Asistente: JAIME FERNANDEZ LEON
DEMANDADA: MARIANA MARTINEZ MAVARES
Apoderada Judicial: MARTHA RIVERO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana MARIANA JOSEFINA MARTÍNEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.968 del mismo domicilio, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha dos (02) de Junio de 2011, ordenando la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y se oficio a la empresa petróleo de Venezuela.
En fecha 10 de Junio de 2011, el ciudadano Francisco Ender Montero Díaz, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Jaime Fernández León, Yelitza Moronta Olivares y Carlos Rodríguez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente.
En fecha 21 de Junio de 2011, se agregó a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Mariana Josefina Martínez Mavarez.
En fecha 27 de Junio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Mariana Josefina Martínez Mavarez, asistida por la abogada Yhajaira Ruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, para llevarse a efecto la celebración del acto conciliatorio fijado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, sin que se llevara a efecto el mismo por la incomparecencia de la parte actora ciudadano Francisco Ender Montero Díaz; por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza. En esa misma fecha la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de Junio de 2011, el abogado Jaime Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ender Montero Díaz, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa; las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 07 de Julio de 2011, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 11 de Julio de 2011, la ciudadana Mariana Josefina Martínez Mavarez, asistida por la abogada Yhajaira Ruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa; las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 21 de Julio de 2011, éste Tribunal se difirió de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de Octubre de 2011, la ciudadana Mariana Josefina Martínez Mavarez, confirió poder apud acta a la abogada Martha Rivero Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.745.
En fecha 10 de Febrero de 2012, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compareció por ante éste Tribunal a fin de emitir su opinión en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 256, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Francisco Ender Montero Díaz y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con la ciudadana Mariana Josefina Martínez Mavarez y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios cinco (05) al doce (12) ambos inclusive del presente expediente, copias simples de sentencia de aprobación y homologación de convenio celebrado por los ciudadanos Francisco Ender Montero Díaz y Mariana Josefina Martínez Mavarez, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de Agosto de 2010, las cuales posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que el demandante de autos es quien detenta legalmente la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
- Corre al folio trece (13) del presente expediente, documento privado contentivo de Solvencia emitida por la U. E Colegio Nuestra Señora de Fátima, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios quince (15) al veintiuno (21) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de facturas emitidas por la Sociedad Civil “Dr. Héctor Martínez del Castillo”, las cuales poseen valor probatorio por cuanto fueron ratificados por el ente emisor, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; mediante comunicaciones emitidas por la referida institución educativa en el mes julio de 2011, en respuesta al oficio No. 2266 de fecha 30 de Junio de 2011, emitido por éste Tribunal, y de las cuales se evidencia que el ciudadano Francisco Ender Montero Díaz, es el representante legal de la niña de autos, y es quien tiene la responsabilidad de las erogaciones de útiles escolares, seguro escolar, uniformes, refrigerio, matricula y mensualidades de la misma, cancelando mensualmente la cantidad de Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 624,00), y que para la fecha de emisión de las comunicaciones antes indicadas se encontraba en total solvencia.
- Corre desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), y desde el cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de facturas varias, carta de confirmación de beneficios, y recibos de pago; expedidas por diversas casas comerciales, Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la ciudadana Xiomara del Carmen Yedra Romero, respectivamente, los cuales no poseen valor probatorio alguno por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus emisores firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre de los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive del presente expediente, copias simples del Expediente No. 16054, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03 de ésta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los ciudadanos Francisco Ender Montero Díaz y Mariana Josefina Martínez Mavarez, suscribieron por ante el despacho de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, un convenio en relación a la Fijación de los monto de Obligación de Manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue Aprobado y Homologado, por el juzgado antes indicado, mediante sentencia de fecha 02 de Marzo de 2010.
- Corre a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 1886 de fecha dos (02) de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por la ciudadana Mariana Josefina Martínez Mavarez, como Trabajadora de nomina mayor de la referida empresa, lo cual constituye la capacidad económica de la misma.
- Corre al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, comunicación emitida por la Subdirectora de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 2337 de fecha once (11) de Julio de 2011, emitido por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el ciudadano Francisco Ender Montero Díaz, no labora en dicho centro asistencial.
- Corre a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) del presente expediente, comunicación emitida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 2336 de fecha once (11) de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Francisco Ender Montero Díaz, como personal médico de dicho organismo.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, del análisis integro de las actas procesales éste Tribunal observa que si bien la ciudadana Mariana Josefina Martínez Mavarez, dio contestación a la presente demanda en la oportunidad legal correspondiente, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, referidos al incumplimiento de sus obligaciones de manutención para con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a tales fines promovió una serie de pruebas documentales contentivas de facturas y recibos de pagos que por concepto de vestuario, alimentación, recreación, comunicación, así como de servicios de cuidado y de salud, ha cancelado a favor de su prenombrada hija, a las cuales ésta juzgadora en la parte up supra del presente fallo no les concedió valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba de informes o la prueba testimonial, tal y como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de la niña antes mencionada no ha quedado demostrado en el presente juicio; no obstante en el cuaderno separado de pieza de medidas cuya numeración es la misma que la pieza principal, y la cual guarda relación con la naturaleza propia del juicio principal, es decir, garantizar que la niña de autos disfrute plena y efectivamente de todos sus derechos y el imponer a sus progenitores el cumplimiento de los mismos, tal y como lo dispone el articulo 76 de la carta magna; cursa decisión que se dictara en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2011, relacionada con la oposición formulada por la ciudadana Mariana Josefina Martínez Mavarez, a través de su apoderada judicial abogada Martha Rivero, sobre la medida de embargo preventivo que se decretara sobre sus ingresos mensuales, utilidades o remuneración especial de fin de año, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, ahorros y otras cantidades de dinero que le pudieran corresponder como trabajadora al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), y en la que mediante la promoción y evacuación del cúmulo de medios probatorios valorados y apreciados por ésta Juzgadora en el fallo antes señalado, la ciudadana Mariana Josefina Martínez Mavarez, logró demostrar que ha cubierto a favor de su prenombrada hija los rubros que comprende la Obligación de Manutención, tales como son: la salud, la vestimenta, calzado, alimentos, juguetes, recreación, dando cumplimiento de manera voluntaria y sin coacción a su responsabilidad de proporcionar a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo aquello que ésta requiera para su normal desarrollo y crecimiento, sin que el ciudadano Francisco Ender Montero Díaz, interpusiera medio de defensa alguno que contradijeran dichas probanzas, de manera que, en aras de garantizar los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso de las partes, como lo son el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, dirigido en éste caso a tutelar los derechos de la niña de autos, éste Tribunal concluye que la presente acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano Francisco Ender Montero Díaz, en contra de la ciudadana Mariana Josefina Martínez Mavarez, no ha prosperado en derecho; sin embargo, a fin de que la obligada de autos continué garantizando a su hija el derecho a tener el nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho” , y en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para determinar la Obligación de Manutención se debe considerar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica de las partes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, acuerda fijar una pensión de manutención mensual justa y acorde a las necesidades de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración la capacidad económica de la demandada de autos. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, en contra de la ciudadana MARIANA JOSEFINA MARTÍNEZ MAVAREZ, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados; no obstante en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de la niña de autos y a la capacidad económica de la obligada alimentaría, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; a fin de cubrir gastos propios de la alimentación diaria de la prenombrada niña. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. Así mismo, se conmina a la ciudadana Mariana Josefina Martínez Mavarez, a continuar cubriendo como hasta ahora lo ha hecho con el resto de los rubros que comprende la obligación de manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 475. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 19128