REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 18340
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: BETTANIA ELENA RAMOS SOLER
Abogada Asistente: HAYDEE GOMEZ GONZALEZ
DEMANDADO: ADALBERTO DE JESUS PAZ DELGADO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Veintidós (22) de Febrero del 2011, la ciudadana BETTANIA ELENA RAMOS SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.607.698, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio HAYDEE GOMEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.579, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano ADALBERTO DE JESUS PAZ DELGADO, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda 2° del articulo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ADALBERTO DE JESUS PAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.727.459; que de la relación conyugal procrearon una hija de nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); que en los últimos años de unión matrimonial su cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa, ebrio en muchas oportunidades, a insultarla, inclusive asumiendo conductas que en repetidas oportunidades llegaron a ser amenazas de violencia psicológica,; que por esas razones es que demanda al ciudadano ADALBERTO DE JESUS PAZ DELGADO fundamentando la demanda en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Febrero del 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud ordenándose la citación del demandado de autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, librar un edicto y se recibieron las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda.

En fecha 15 de Marzo de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 16 de Marzo de 2011 la ciudadana BETTANIA ELENA RAMOS SOLER, asistida por la abogada en ejercicio HAYDEE GOMEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.579, consigno ejemplar del diario panorama.

En fecha 18 de Marzo de 2011 el tribunal ordeno desglosar el diario panorama para agregar el cuerpo donde aparece la publicación del edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 01 de Abril de 2011 el alguacil de este tribunal ciudadano LEANDRO ALMARZA PADRON consigno los recaudos de citación que le fueron entregados para citar al ciudadano ADALBERTO DE JESUS PAZ DELGADO, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección aportada no encontrando al referido ciudadano. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados por el alguacil.

En fecha 10 de Julio de 2012 la abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito se declare la perención en la presente causa.

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 24 de Febrero del 2011, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana BETTANIA ELENA RAMOS SOLER en contra del ciudadano ADALBERTO DE JESUS PAZ DELGADO, ya anteriormente identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria ,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 951 a las 8:45 a.m. La secretaria.
Exp: 18340
IHP/ lp