REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 18021
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ Y YARELIS DEL CARMEN HERNANDEZ PETIT
Abogado Asistente: Edgar Domínguez
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), los ciudadanos c, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.753.575 y V- 10.432.764 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Edgar Domínguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.854, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 769; que desde el mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos, que llevan por nombre JESUS ENRIQUE, ALBERT ENMANUEL y SAYARITH DANIELA ROMERO HERNANDEZ, mayores de edad, y (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partida de nacimiento Nros. 2.420, 109, 421, 384, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Once (2.011), ordenó instar a las partes a aclarar lo relacionado a la responsabilidad de crianza y la custodia de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ Y YARELIS DEL CARMEN HERNANDEZ PETIT.



PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija adolescente de autos, lo días que desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Así mismo, podrá compartir con la adolescente de autos lo fines de semanas, días festivos, períodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, y en forma alternativa, procurando siempre el beneficio, bienestar y desarrollo social de la misma. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle una pensión alimentaría por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Mensuales y de igual manera se compromete a cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educción, útiles escolares vestidos y gastos navideños. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ Y YARELIS DEL CARMEN HERNANDEZ PETIT, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 769, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ Y YARELIS DEL CARMEN HERNANDEZ PETIT.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ Y YARELIS DEL CARMEN HERNANDEZ PETIT.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana YARELIS DEL CARMEN HERNANDEZ PETIT.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija adolescente de autos, lo días que desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Así mismo, podrá compartir con la adolescente de autos lo fines de semanas, días festivos, períodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, y en forma alternativa, procurando siempre el beneficio, bienestar y desarrollo social de la misma.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle una pensión alimentaría por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Mensuales y de igual manera se compromete a cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educción, útiles escolares vestidos y gastos navideños.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 476. La Secretaria.-
Exp. 18021
IHP/el*