REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 11351
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: EDWIN JOSE FERNANDEZ y AMALOA RINCON CAMPOS
Abogada Asistente: IRIS GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Octubre del 2007, los ciudadanos EDDWIN JOSE FERNANDEZ y AMALOA RINCON CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.805.760 y V.13.370.724, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio IRIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.925, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 128 y que desde el siete (07) de Noviembre del Dos Mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciocho (18) de Octubre del dos mil siete (2007), y se ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 05 de Noviembre de 2007 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 15 de Noviembre de 2007 la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogada MARISELA LEON AIZPURUA, solicito al tribunal inste a las partes a aclarar cual de ellas ejerce la Guarda de la niña de autos, y una vez aclarado se establezca la pensión de alimento con monto exacto, periodicidad, gastos médicos, escolares y de navidad..

En fecha 16 de Noviembre de 2007 el tribunal insto a las partes solicitantes a aclarar cual de ellos ejercerá la Guarda de la niña de autos, y una vez aclarado establezca la pensión de alimento con montos exactos de periodicidad, gastos médicos, escolares y navidad.

En fecha 22 de Enero de 2008 la ciudadana AMALOA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V.-13.370.724, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio TIBISAY FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.305.

En fecha 29 de Septiembre de 2009 la abogada TIBISAY FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.305, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMALOA RINCON CAMPOS, consigno copia certificada de la sentencia de Modificación de Responsabilidad de Crianza, donde declara que la niña Maria Paula Fernández Rincón queda bajo la guarda de su progenitor Edwin Fernández.

En fecha 08 de Diciembre de 2009 la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogada MARISELA LEON AIZPURUA, solicito al tribunal inste a las partes a indicar lo relativo a la Obligación de Manutención.

En fecha 17 de Diciembre de 2009 el tribunal insta a las partes a indicar lo relativo a la Obligación de Manutención, el cual deberá contener el monto de periodicidad, forma de pago, gastos médicos, escolares y de navidad.

Con estos antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 17 de Diciembre del 2009, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso
.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos EDDWIN JOSE FERNANDEZ y AMALOA RINCON CAMPOS, ya anteriormente identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 952, a las 8:50 a.m .- La secretaria.

Exp: 11351
IHP/ lp.-