REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 20769
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: LISETH MERLIN SOSA RAMIREZ
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARLUI BRACHO
DEMANDADO: JERRY ENRIQUE ESCALANTE PEÑA


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana LISETH MERLIN SOSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.148.462, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MARLUI BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.114, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano JERRY ENRIQUE ESCALANTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.784.551, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2012, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Abril del año 2012, se agregó boleta de citación del ciudadano MARLUI BRACHO, quien se dio por citado en la misma fecha.-

Consta que en fecha 11 de Abril de 2012, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de Mayo de 2012, debía celebrarse el primer acto conciliatorio, el cual no fue realizado, debido a que ninguna de las dos partes comparecieron a este tribunal.

A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Articulo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrita del Tribunal)

De la norma ante transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, trayendo como consecuencia que a falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que ni la parte demandante ni la parte demanda, comparecieron al primer acto conciliatorio, el cual debió realizarse el 21 de Mayo del año 2012, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante y de la parte demanda, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana LISETH MERLIN SOSA RAMIREZ, en contra del ciudadano JERRY ENRIQUE ESCALANTE PEÑA, ya identificados.
b) SE ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) día del mes Julio dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:00a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 940. El Secretario.-
Exp. 20769
IHP/ag*