REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 19274
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: YEYSI DEL CARMEN GUERRERO Y HENRY JESUS MARMOL DELFIN
ABOGADA ASISTENTE: ANAIS PADILLA

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos YEYSI DEL CARMEN GUERRERO Y HENRY JESUS MARMOL DELFIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.697.599 y V- 13.007.013, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANAIS PADILLA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.656, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 246, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Un (01) inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización San Francisco La Popular, Sector 12, Vereda 17, Casa No. 15,en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual va comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa No.16 de la calle 169; SUR: Frente con la Vereda 17; ESTE: Lado de la casa No. 13 y OESTE: Lado de la casa No. 17. Dicho inmueble, fué adquirido durante la rata comunidad conyugal, por e1 ciudadano HENRY JESUS MÁRMOL DELFÍN, según se evidencia de documento de propiedad, emanado de la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2003, el cual quedo inserto bajo el No. 61, tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En nos relación a este inmueble, el cónyuge HENRY .JESUS MÁRMOL DELFÍN, antes identificado, se compromete a ceder a su cónyuge, ciudadana YEYSI DEL CARMEN GUERRERO DE MÁRMOL, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, que a él le correspondan sobre el mismo, una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, quedando ésta como única y exclusiva propietaria del inmueble descrito, con los derechos y deberes inherentes al mismo, entendiéndose que queda bajo su responsabilidad el cuidado de dicho inmueble, así como también la cancelación de todos los servicios e impuestos del mismo, pudiendo hacerle mejoras, alquilarlo, venderlo o cederlo, sin el consentimiento o autorización de su cónyuge, en la oportunidad que deseare después de la firma del presente escrito. 2. Un vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: KIA, Tipo: SEDAN, Modelo: PICANTO EX, Año: 2007; Color: ROJO; Serial del Motor: G4HG6M970091; otro, Señal de Carrocería: KNABA24327T396964; Uso: PARTICULAR; Placas: AC713WV. Dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge HENRY JESUS MÁRMOL DELFÍN, durante la comunidad conyugal según se evidencia de en la Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 29566374, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En relación a este vehículo, la cónyuge YEYSI DEL CARMEN GUERRERO DE MÁRMOL, antes identificada, se compromete a ceder a su cónyuge HENRY JESUS MÁRMOL DELFÍN, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, que a ella le correspondan sobre el vehículo, una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, quedando éste como único y exclusivo propietario del vehículo descrito, con los derechos y deberes inherentes al mismo, entendiéndose que queda bajo su responsabilidad el cuidado de dicho vehículo, así como también la cancelación de todos los servicios, impuestos y hechos que se deriven del mismo, pudiendo en la oportunidad hacerle mejoras, alquilarlo, venderlo o cederlo, sin el consentimiento o autorización de su cónyuge, en la oportunidad que deseare después de la firma del presente escrito. 3. Un vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: MITSUBISHI, Tipo: SEDAN, Modelo: SIGNO CLI I.3L, Mo: 2007; Color: AZUL; Serial del Motor: HL0809, Señal de Carrocería: 8XICKIASN7YSOO387; Uso: PARTICULAR; Placas: ACS23UV. Dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge HENRY .JESUS MÁRMOL DELFIN, durante la comunidad conyugal según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 29516407, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En relación a este vehículo, la cónyuge YEYSI DEL CÁRMEN GUERRERO DE MÁRMOL, antes identificada, se compromete a ceder a su cónyuge HENRY JESUS MÁRMOL DELFIN, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, que a ella le correspondan sobre el vehículo, una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, quedando éste como único y exclusivo propietario del vehículo descrito, con los derechos y deberes inherentes al mismo, entendiéndose que queda bajo su responsabilidad el cuidado de dicho vehículo, así como también la cancelación de todos los servicios, impuestos y hechos que se deriven del mismo, pudiendo hacerle mejoras, alquilarlo, venderlo o cederlo, sin el consentimiento o autorización de su cónyuge, en la oportunidad que deseare después de la firma del presente escrito.- 4. Asimismo, en relación al menaje de la casa, ambas partes han convenido lo siguiente: El ciudadano HENRY JESUS MÁRMOL DELFIN, antes identificado, una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, se compromete a ceder a su cónyuge YEYSI DEL CARMEN GUERRERO DE MÁRMOL, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, que a él le correspondan sobre los bienes muebles que a continuación se describen: Una (01) Nevera, Una (01) Cocina, Una (01) Lavadora, Un (01) televisor LCD. Un (01) Televisor, Módulos, Un (01) Juego de Cuarto, (01) Juego de Comedor y Un (01) Juego de Sala, Un (01) Motor DKC para Portón Eléctrico, entre otros enseres muebles y electrodomésticos, entendiéndose que queda bajo su responsabilidad el cuidado de dichos objetos, pudiendo hacerles mejoras, alquilarlos, venderlos o cederlos, sin el consentimiento o autorización de su cónyuge, en la oportunidad que deseare después de la firma del presente escrito.- 5. Por otra parte, la ciudadana YEYSI DEL CARMEN GUERRERO DE MARMOL, antes identificada, una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, se compromete a ceder a su cónyuge HENRY JESUS MÁRMOL DELFIN, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, que a ella le correspondan sobre los bienes muebles que a continuación se describe Un (01) Televisor LED, Un (01) Blu-Ray, Un (01) Home Theater, Un 01) Mueble Modular, Una (01) Batería, Un (01) Bar con sus accesorios, copas, vinos, bebidas y souvenir, Una (01) Computadora con Mueble, Obsequios aportados por la empresa PEPSI COLA al ciudadano HENRY JESUS MARMOL DELFIN, Servicios y Antenas de DIRECTV con sus respectivos decodificadores, entendiéndose que queda bajo su responsabilidad el cuidado de dichos objetos, pudiendo hacerles mejoras, alquilarlos, venderlos o cederlos, sin el consentimiento o autorización de su cónyuge, en la oportunidad que deseare después de la firma del presente escrito.
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Junio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos YEYSI DEL CARMEN GUERRERO Y HENRY JESUS MARMOL DELFIN, asistidos por los abogados en ejercicio HELER ROSALES y ERICA CASAS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YEYSI DEL CARMEN GUERRERO Y HENRY JESUS MARMOL DELFIN de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintinueve (29) de Junio del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor retirará a la niña del hogar donde resida con su progenitora, los días lunes y miércoles a las 6:00pm, debiendo retornar a la misma a las 8:00pm, respetando sus horas de estudio y descanso. El disfrute de los fines de semana, será de forma alternada, de manera que la niña pueda compartir con ambos. El fin de semana que a la niña le corresponda compartir con su progenitor, este podrá retirarla del hogar materno el día sábado a las 9:00am debiendo regresarla el día domingo a las 6:00pm, lo que quiere decir que la niña puede pernoctar en el hogar paterno, en aras de estrechar las relaciones paterno-filiales, así como la relación de la niña con su familia paterna. Las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones de la época decembrina, la niña disfrutará en compañía de su padre los días 24 de diciembre y 01 de enero, mientras que los días 25 y 31 de diciembre, la niña lo disfrutará en compañía de su progenitora. Las épocas de asueto, días feriados, así como le cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos progenitores. En los cumpleaños de cada progenitor, o el día del padre y la madre queda entendido que el niño los disfrutará con el agasajado. El progenitor mantendrá cualquier forma de contacto con su hija, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistorales y computarizadas. En caso de los permisos de viajes serán notificados por los progenitores para la respectiva autorización. Ambos progenitores se comprometieron a respetarse y respetar los horarios en que la niña compartirá con cada uno, permitiendo en ese espacio de tiempo comunicaciones telefónicas o vía internet con el otro progenitor. Asimismo, se comprometen a no hacer comentarios que vayan en perjuicio de sus personas, que pudieran generar conflictos emocionales con su hija, extendiendo tal compromiso hasta aquellas personas que conforman actualmente sus núcleos familiares, haciéndonos responsables de dilucidar en caso tal los malos entendidos o controversias que pudieran originarse. Los asuntos inherentes a su hija serán tratados directamente por ellos, salvo en aquellos casos que por causa ajena a su voluntad o de fuerza mayor necesitara la intervención de un tercero. Del mismo modo, se comprometieron a respetar la religión, creencias, pensamientos o principios de cada uno, garantizando a la libertad de elección, cuando esta tenga la suficiente edad para hacerlo en cuanto a estos temas, ello en virtud de las diferencias que tenemos relativas a estos aspectos, de conformidad con lo pautado en los artículos 35, 36, 67, 68, 80 y 93 de la Lópnna. Ahora bien, ambos progenitores deben respetar las creencias del otro, sin ejercer ningún tipo de obligación o de adoctrinamiento a la niña respecto de cualquier tendencia religiosa, política, social, moral o afectiva, manteniendo una comunicación armónica que vaya en función de garantizar la estabilidad anímica y emocional de la niña, limitándonos a conversar lo relativo a la misma, y en la medida de las posibilidades flexibilizar dicha comunicación y el presente convenio, para que así la niña pueda compartir con ambos sin sentir ningún tipo de tensión entre ellos, planteando la posibilidad de asistir a terapias de orientación psicológica y familiar, en aras de reforzar los vínculos filiales entre el núcleo familiar de la niña, para que no se vea afectada por la separación de sus padres, y estos a su vez puedan adaptarse a las responsabilidades que de modo unilateral les corresponderán.- Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 01160144840004183754, aperturaza a nombre de la progenitora y serán destinados a la cancelación de los gastos de alimentación de la niña. En cuanto al rubro de educación, el progenitor cancelará la totalidad de los gastos de matrícula escolar, hasta que la niña alcance los cinco (05) años de edad, los otros gastos derivados de este particular serán compartidos en un 50% ambos progenitores. Adicionalmente, suministrará el 50% de los gastos de inscripción y matrícula escolar, uniformes, útiles y transporte escolar, mientras que la progenitora se compromete a suministrar el otro 50% de tales conceptos. En la época decembrina, adicional a la cantidad de manutención, el progenitor se comprometió a depositar en la referida cuenta el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de vestimentas propias de dicha época, así como también se comprometió a adquirir el correspondiente al juguete para su hija. En lo atinente al rubro de salud, actualmente el progenitor mantiene incluida a la niña, en una póliza de seguros, que brinda la empresa para la cual presta servicios, la cual proporciona atención médica y medicinas. Ahora bien, en el caso de las atenciones médicas y medicamentos, que no sean cubiertos por dicha póliza, las mismas serán cubiertas por ambos progenitores en un 50%. En el mes de agosto, el progenitor se comprometió a depositar en la cuenta antes indicada, adicional al monto fijado por la manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los cuales podrán ser destinados para garantizar vestimenta y/o recreación. Asimismo, queda entendido entre ambos progenitores que los gastos de vestimenta son compartidos, pudiendo en cualquier ocasión cada uno adquirir atuendos (ropa, calzados y accesorios). En lo concerniente a los gastos de recreación, corresponderán al progenitor o a la progenitora según sea el caso, asumiendo cada uno de los gastos que se susciten en razón a viajes, paseos o salidas que cada uno programe. Por otra parte, el progenitor podrá de forma voluntaria, dependiendo de su capacidad económica, cargas familiares, así como también de los aumentos de salarios e índices inflacionarios, aumentar proporcionalmente la obligación de manutención estipulada, comunicándoselo a la progenitora de la niña y continuando cumpliendo el presente convenio en los términos aquí acordados.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Un (01) inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización San Francisco La Popular, Sector 12, Vereda 17, Casa No. 15,en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual va comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa No.16 de la calle 169; SUR: Frente con la Vereda 17; ESTE: Lado de la casa No. 13 y OESTE: Lado de la casa No. 17. Dicho inmueble, fué adquirido durante la rata comunidad conyugal, por e1 ciudadano HENRY JESUS MÁRMOL DELFÍN, según se evidencia de documento de propiedad, emanado de la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2003, el cual quedo inserto bajo el No. 61, tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En nos relación a este inmueble, el cónyuge HENRY .JESUS MÁRMOL DELFÍN, antes identificado, se compromete a ceder a su cónyuge, ciudadana YEYSI DEL CARMEN GUERRERO DE MÁRMOL, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, que a él le correspondan sobre el mismo, una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, quedando ésta como única y exclusiva propietaria del inmueble descrito, con los derechos y deberes inherentes al mismo, entendiéndose que queda bajo su responsabilidad el cuidado de dicho inmueble, así como también la cancelación de todos los servicios e impuestos del mismo, pudiendo hacerle mejoras, alquilarlo, venderlo o cederlo, sin el consentimiento o autorización de su cónyuge, en la oportunidad que deseare después de la firma del presente escrito. 2. Un vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: KIA, Tipo: SEDAN, Modelo: PICANTO EX, Año: 2007; Color: ROJO; Serial del Motor: G4HG6M970091; otro, Señal de Carrocería: KNABA24327T396964; Uso: PARTICULAR; Placas: AC713WV. Dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge HENRY JESUS MÁRMOL DELFÍN, durante la comunidad conyugal según se evidencia de en la Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 29566374, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En relación a este vehículo, la cónyuge YEYSI DEL CARMEN GUERRERO DE MÁRMOL, antes identificada, se compromete a ceder a su cónyuge HENRY JESUS MÁRMOL DELFÍN, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, que a ella le correspondan sobre el vehículo, una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, quedando éste como único y exclusivo propietario del vehículo descrito, con los derechos y deberes inherentes al mismo, entendiéndose que queda bajo su responsabilidad el cuidado de dicho vehículo, así como también la cancelación de todos los servicios, impuestos y hechos que se deriven del mismo, pudiendo en la oportunidad hacerle mejoras, alquilarlo, venderlo o cederlo, sin el consentimiento o autorización de su cónyuge, en la oportunidad que deseare después de la firma del presente escrito. 3. Un vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: MITSUBISHI, Tipo: SEDAN, Modelo: SIGNO CLI I.3L, Mo: 2007; Color: AZUL; Serial del Motor: HL0809, Señal de Carrocería: 8XICKIASN7YSOO387; Uso: PARTICULAR; Placas: ACS23UV. Dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge HENRY .JESUS MÁRMOL DELFIN, durante la comunidad conyugal según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 29516407, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En relación a este vehículo, la cónyuge YEYSI DEL CÁRMEN GUERRERO DE MÁRMOL, antes identificada, se compromete a ceder a su cónyuge HENRY JESUS MÁRMOL DELFIN, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, que a ella le correspondan sobre el vehículo, una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, quedando éste como único y exclusivo propietario del vehículo descrito, con los derechos y deberes inherentes al mismo, entendiéndose que queda bajo su responsabilidad el cuidado de dicho vehículo, así como también la cancelación de todos los servicios, impuestos y hechos que se deriven del mismo, pudiendo hacerle mejoras, alquilarlo, venderlo o cederlo, sin el consentimiento o autorización de su cónyuge, en la oportunidad que deseare después de la firma del presente escrito.- 4. Asimismo, en relación al menaje de la casa, ambas partes han convenido lo siguiente: El ciudadano HENRY JESUS MÁRMOL DELFIN, antes identificado, una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, se compromete a ceder a su cónyuge YEYSI DEL CARMEN GUERRERO DE MÁRMOL, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, que a él le correspondan sobre los bienes muebles que a continuación se describen: Una (01) Nevera, Una (01) Cocina, Una (01) Lavadora, Un (01) televisor LCD. Un (01) Televisor, Módulos, Un (01) Juego de Cuarto, (01) Juego de Comedor y Un (01) Juego de Sala, Un (01) Motor DKC para Portón Eléctrico, entre otros enseres muebles y electrodomésticos, entendiéndose que queda bajo su responsabilidad el cuidado de dichos objetos, pudiendo hacerles mejoras, alquilarlos, venderlos o cederlos, sin el consentimiento o autorización de su cónyuge, en la oportunidad que deseare después de la firma del presente escrito.- 5. Por otra parte, la ciudadana YEYSI DEL CARMEN GUERRERO DE MARMOL, antes identificada, una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, se compromete a ceder a su cónyuge HENRY JESUS MÁRMOL DELFIN, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, que a ella le correspondan sobre los bienes muebles que a continuación se describe Un (01) Televisor LED, Un (01) Blu-Ray, Un (01) Home Theater, Un 01) Mueble Modular, Una (01) Batería, Un (01) Bar con sus accesorios, copas, vinos, bebidas y souvenir, Una (01) Computadora con Mueble, Obsequios aportados por la empresa PEPSI COLA al ciudadano HENRY JESUS MARMOL DELFIN, Servicios y Antenas de DIRECTV con sus respectivos decodificadores, entendiéndose que queda bajo su responsabilidad el cuidado de dichos objetos, pudiendo hacerles mejoras, alquilarlos, venderlos o cederlos, sin el consentimiento o autorización de su cónyuge, en la oportunidad que deseare después de la firma del presente escrito.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos YEYSI DEL CARMEN GUERRERO Y HENRY JESUS MARMOL DELFIN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 246, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos YEYSI DEL CARMEN GUERRERO Y HENRY JESUS MARMOL DELFIN.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.35am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 469 . La Secretaria.-

Exp. 19274
IHP/pvg*