REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 19153

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: JOSE HELI PEÑA Y EMELY LISBETH MEJIA HERNANDEZ
Abogado Asistente: ERWIN BRACHO VARGAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Junio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos JOSE HELI PEÑA Y EMELY LISBETH MEJIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.804.621 y V- 16.457.972, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.100; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día quince (15) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 411, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de Junio del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha tres (03) de Julio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos JOSE HELI PEÑA Y EMELY LISBETH MEJIA HERNANDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOSE HELI PEÑA Y EMELY LISBETH MEJIA HERNANDEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día DIEZ (10) DE Junio del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija todos los días (optativos), siempre y cuando no interrumpa sus actividades diarias dedicadas a su instrucción, educación y de descaso, dando aviso de la visita con una llamada telefónica, email, mensaje de texto, avisos personales, para que prepare a la niña para tal fin, dichas visitas se efectuarán en el domicilio de la progenitora y donde ambos lo consideren provechoso y necesario. El progenitor podrá solicitarle a la madre que la niña pueda pasare una noche o varias para dormir con él, en la casa donde reside, siempre y cuando no altere el desenvolvimiento normal de las actividades de la niña. Con relación a los fines de semana, estos serán compartidos, solo deberá avisar al progenitor su intención de buscarla para los fines de fiestas, paseos, viajes y siempre y cuando no este planificado un viaje con la niña, aviso que dará el progenitor o la progenitora según sea el caso, al momento de planificarlo, en cualquier época del año. Igualmente, acordaron que se comprometieron a guardar mutuo respeto durante las visitas y comunicación a fin de no atentar contra la paz y armonía que debe reinar en el hogar y asiento del domicilio de la progenitora u otro sitio donde se encuentre la niña junto a su progenitora o familiares, sea en parques, plazas, centros comerciales u otro sitio de recreación, bien de manera planificada o fortuitamente. En cuanto a las vacaciones; cada uno tendrá derecho a viajar o permanecer con la niña simplemente permanecer con el niño 15 días del periodo de vacaciones, dejando la información precisa del uno al otro, del lugar, tiempo y la información de números de teléfonos a fin de comunicarse directamente en el momento deseado con su hija. En lo que respecta a los viajes al extranjero, queda expresamente que el progenitor que viaje con la niña necesitará la autorización expresa del otro. En la época de vacaciones escolares, vacaciones de navidad, año nuevo y otras, convenieron que las mismas sean alternamente disfrutadas por cada uno de los padres con su hija, es decir que será proporcionalmente equitativo el lapso de vacaciones en un cincuenta por ciento (50%) de la temporada vacacional para cada uno. Así tenemos que las fechas de navidad y año nuevo, lo compartirán así: el día 24 de diciembre con uno de los padres, y el 31 de Diciembre con el otro, así sucesivamente y de forma alternada con su hija; dando la madre un lapso considerable de horas para preparar la festividad, por ejemplo la entrega de la niña en horas de la tarde, y comprometiéndose el padre a devolverla en horas del medio día, del día siguiente, y así sucesivamente y de forma alternada con su hija; en las fiestas de carnaval a convenir cada año; en las vacaciones de Semana Santa, siempre de forma alternativa y a convenir. Para la fecha de cumpleaños de la niña, reconocen el derecho de ambos de compartir su celebración, con lo que será a través del acuerdo, la colaboración de ambos que se compartirá su cumpleaños, con el deseo y la voluntad de hacerle disfrutar a su hija la reunión o fiesta en ocasión a su celebración, junto a todos sus familiares maternos y paternos, y amigos. El presente régimen de visita puede ser relajable, en el sentido de poder modificarlo a voluntad de ellos, pero siempre de mutuo acuerdo y en procura de una total asistencia emocional, moral de la niña. Los derechos consagrados en el presente escrito se extienden a los familiares paternos sitio y maternos, tales como abuelos, tías, tíos, primas, primos, en la ocasión que amerite dicha convivencia, para mantener así la interacción familiar. En caso de actividades extra-escolares la madre o el padre, según sea el caso, deberán participar e informar al otro acerca de las mismas a fin de que haya total conocimiento del destino y de todo provecho de dicha actividad. La madre o el padre según sea el caso deberá notificar al otro con el carácter de obligatoriedad en cualquier momento, a cualquier hora, cualquier percance, problema, o inconveniente que la niña pueda presentar de manera fortuita o inesperada a fin de que el notificado pueda darle el respectivo año socorro, ayuda, de salud, apoyo emocional, económico o material, que la niña necesitará, dicha notificación será igualmente obligatoria cuando se trate de hechos o sucesos positivos que tengan que ver con alegrías, emociones, triunfos y éxitos, cuenta relacionados con el optimo desenvolvimiento de su hija, al momento de producirse o en lo inmediato posible. Igualmente el padre podrá llamar a su hija donde tenga su domicilio o donde se encuentre para informarse a diario del estado de la misma, siempre y cuando pueda ser atendido por una persona a tal efecto, para lo cual deberá colaborar cualquier miembro de la familia o allegados, a fin de facilitar el contacto o información requerida por el padre, dicha atención nunca deberá ser manera excluyente. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, depositándolo los primeros cinco (05) días e cada mes, en una cuenta bancaria titular de la progenitora, para compartir los gastos establecidos como manutención, alimento de su hija, dicho monto será revisado semestralmente a fin de cubrir los conceptos anteriormente mencionados, conforme al aumento de precios de los bienes de consumo y ajustes de matrícula y pagos mensuales de la institución educativa a la cual pertenece la niña. En lo que corresponde a vestidos, el progenitor lo suministrará junto a la progenitora toda la vestimenta del año, según sea necesario para la niña. Ambos progenitores se comprometieron expresamente a cancelar el 50% de todos los gastos razonables, facturas, recibos correspondientes a: sociedad de padres, seguro escolar, en la segunda quincena de julio, mensualidad por adelantado del mes de septiembre, útiles escolares, lista completa, teniendo el derecho cada uno de los progenitores un presupuesto por lista, uniformes, zapatos para el año escolar. La progenitora siempre que sea posible, deberá exhibir y dar copias de facturas y/o recibos de los mismos, a fin de soportar los conceptos. En caso de tratamientos y enfermedades de la niña, corre por cuenta de ambos progenitores la contratación de un seguro de hospitalización y cirugía, para dar cobertura a las emergencias correspondientes; los gastos de medicinas, tratamientos, exámenes y otros que no se encuentren cubiertos por el seguro referido, los asumirán igualmente en un 50% cada progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE HELI PEÑA Y EMELY LISBETH MEJIA HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día quince (15) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 411, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 470. Las Secretaria.-
Exp. 19153
IHP/pvg