REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16323
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO GUANIPA ALMARZA
Apoderado Judicial: LUÍS FERNÁNDEZ
DEMANDADA: MARISOL DEL CARMEN SUÁREZ GRATEROL Apoderadas Judiciales: ELSA LUZARDO e ILIANETH GONZÁLEZ


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, el abogado LUÍS ALFONSO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.893, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO GUANIPA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.549, domiciliado en en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación ésta que consta en Poder Judicial Especial, autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, quedando insertado bajo el No. 27, tomo 95 de los libros de autenticaciones, para intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la cónyuge de su representado la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SUÁREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.500.856, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el apoderado judicial del demandante de autos alegó:

“[…] en fecha veintisiete (27) de Junio de 1.995, mi representado contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana Marisol del Carmen Suárez Graterol […], durante los primeros nueve (9) años del matrimonio de su poderdante con la ciudadana Marisol del Carmen Suárez Graterol, siempre estuvo signado por una gran armonía, por ello entonces, la relación matrimonial se desarrolló, bajo el gran afecto y amor que se prodigaban, dándose la debida asistencia y socorro; además de fidelidad y respeto mutuo. Es decir, como cónyuges cumplían a cabalidad, amorosamente y de muy buenas maneras, con todos sus deberes conyugales, ocupándose recíproca y permanentemente, en la satisfacción, del uno hacia el otro, de sus necesidades, fueran éstas físicas o materiales, morales y espirituales; manteniéndose fieles al compromiso que tomaron cuando decidieron mediante la institución matrimonial juntar sus vidas y destinos. Igualmente, y al mismo tiempo, se ocupaban solícitamente de la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio, siendo su atención a los mismos, diligente y cuidadosa; tanto en lo que se refiere a su alimentación, como su asistencia médica, vestido, educación y en fin, en todo lo que concierne, como corresponde, a niños y adolescentes. De tal modo era su relación, que daban la impresión cierta, de ser, como en efecto lo eran, un matrimonio feliz, sin nada que perturbara su vida en común o que fuese motivo de diferencias o desacuerdos insalvables. Y de esa manera, así era percibido, por familiares, amigos y allegados a dicho matrimonio. En el curso de su relación matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) […] Ahora bien, desde mediados del año de 2004, comenzó el deterioro de la relación matrimonial; al surgir entre ambos, desavenencias provocadas por la cónyuge de mi mandante, cuando aquélla, empezó a reclamar de mala manera y airadamente a éste último, sin justificación alguna, sus ausencias del hogar común, motivadas por sus viajes fuera de la ciudad de Maracaibo por virtud de la profesión y el trabajo del mismo. Ausencias, que le eran impuestas y debía cumplir, por órdenes de sus superiores, con ocasión de su profesión de militar activo; por lo que constantemente debía trasladarse en comisión a otros sitios del País o fuera de éste, para su desempeño. Esa enojosa situación persistió, unas veces mas otras menos, hasta el mes de diciembre de 2008, cuando la esposa de mi poderdante agravó el estado de sus relaciones maritales, al dejar definitivamente de cumplir, intencional e injustificadamente, como era su obligación, con sus deberes matrimoniales y, obviamente con el compromiso que asumió cuando se casaron. Por ello, no se ocupó más en atenderlo y responder de buenas maneras o consentir sus requerimientos, sobre su alimentación, cuidado de su ropa, asistencia y ayuda, socorro, y contacto o relación física; asumiendo además una posición frente a mí representado de indiferencia y desagrado.- En otras palabras, se negó a continuar cohabitando con mi mandante, antes por el contrario, le manifestaba repetidamente desprecio, antes que amor y atención; negándose además a dirigirle la palabra; por eso, cuando requería comunicarse por cualquier motivo, con él, lo hacía a través de la hija habida en el matrimonio. En fin, a partir de dicho mes de diciembre de 2008, toda su conducta se redujo únicamente, a proferir contra mi mandante agresiones verbales, con la utilización de palabras y expresiones subidas de tono, ofensivas y provocadoras, en las que le acusaba sin fundamento alguno, de tener otra mujer y de allí sus ausencias de la casa común; además de reclamarle la insuficiencia de su aporte económico para con los gastos y cargas del hogar, todo lo cual concluía, en serias discusiones que mostraban una situación distinta a la que armoniosamente habían venido sosteniendo como esposos desde que se casaron. Ante esos hechos, mi mandante en procura de la estabilidad, y de esa manera volviera la normalidad entre ambos, trató de calmarla o apaciguarla, señalándole en términos amistosos, que tales ausencias estaban justificadas, por estar motivadas por el ejercicio de su labor como profesional en el área técnica militar, lo que lo obligaba a realizarla, muchas veces, fuera de Maracaibo, en las distintas bases aéreas militares del País o fuera de éste. Añadiéndole, que de allí derivaban los recursos económicos, fuesen pocos o muchos, para el sostenimiento de ella, los hijos habidos en el matrimonio y el hogar, y que por otra parte, ella sabía y tenía un claro conocimiento, desde antes del casamiento y durante sus primeros años de convivencia, de esa rutina y particular circunstancia de los repetidos viajes fuera de Maracaibo por su condición de militar, con lo cual siempre estuvo de acuerdo y aceptó, por lo que nada dijo y replicó antes, al principio y después, ya bien avanzada su relación, como se acaba de exponer; todo, comprobado por el hecho cierto que, durante los primeros nueve (9) años de matrimonio, fueron felices y nada entorpeció y sucedió en ese tiempo, a pesar de que tales ausencias del hogar también ocurrieron en diversas oportunidades, por las mismas razones del trabajo y profesión de mí mandante. Algunas de esas ausencias se produjeron, por ejemplo, cuando tuvo que marcharse a la República Popular China, entre los días 17 de agosto y 21 de noviembre de 2009, conforme y en atención a Resolución Presidencial número 011122 de fecha 17 de julio de 2009, […], para asistir al entrenamiento del sistema de armas K-8. Y posteriormente en ese mismo año de 2009, tuvo que trasladarse, respondiendo a órdenes superiores, a la Base Aérea Libertador en ciudad de Maracay, Estado Aragua, para trabajar en la Plataforma de Extensión de vida de los aviones 0V-10 Bronco, en su condición de especialista del sistema eléctrico de esa aeronave. Esos traslados hacia la precitada base militar, desde los inicios de su relación matrimonial, eran rutinarios; y como antes se expresó, en los primeros años del matrimonio, la cónyuge nunca reclamó o planteó nada sobre ello a mi representado. Pero, desde mediados de 2008, con ninguno de los viajes de mi mandante por virtud de su trabajo, estuvo de acuerdo su esposa, lo que originó definitiva y finalmente en diciembre de ese mismo año, por la actitud provocadora e intransigente de ésta última, agrias discusiones sobre los mismos temas, relacionados con sus ausencias de la casa y hogar común y la insuficiencia de recursos para el sostenimiento del mismo. El asunto llegó a tal extremo, que en muchas oportunidades la hoy adolescente, nacida de ambos, al presenciar las discusiones y escenas impropias para ella, propiciadas por la cónyuge de mi mandante, se ha visto afectada negativamente por la atmósfera agresiva y tensa que las mismas crean; por lo que manifiesta repetidamente, que ya no quiere estar en la casa.- Sin embargo, nada de eso ha servido para que la esposa de mi mandante deje su empeño en continuar con sus reclamos airados, provocadores e injustificados; reclamos, por una parte, sobre la insuficiencia del salario de mi representado, y por la otra, sobre el cumplimiento del deber que él tiene de acatar la disciplina militar, cuando tiene que trasladarse a otros sitios fuera de la localidad para ocuparse de sus labores profesionales. En todo caso y sin embargo, mientras ocurría todo lo anteriormente narrado, para mi poderhabiente esos hechos no han sido obstáculo alguno, para continuar cumpliendo con su obligación de manutención del hogar, de su esposa e hijos, tal como lo ha venido haciendo desde siempre y hasta la presente fecha y así lo seguirá haciendo, a pesar de su voluntad de interponer esta acción.- Incluso, cuando se le ordenó hacer esos viajes fuera de Venezuela, y otros que tenia que hacer dentro del mismo País, siempre se ocupó de dejarle los recursos económicos necesarios y suficientes, para cubrir los gastos y necesidades del hogar. En efecto, mi mandante ha sufragado, paga y seguirá costeando, todo lo relativo a la alimentación de su esposa e hijos; servicios públicos como son agua, energía eléctrica, gas doméstico y teléfono; vestido; medicamentos; asistencia médica; servicio de televisión por cable; y, colegio de los hijos, útiles escolares y transporte escolar […]. La esposa de mi mandante además, percibe un sueldo mensual de Tres Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 3.402,00), que con las deducciones correspondientes, le queda en la suma de Tres Mil Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 3.039,oo), por los servicios que presta, en razón de su profesión, en la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (JJNEFA) de esta ciudad de Maracaibo, y fue a partir de la oportunidad en que las relaciones se hicieron más tensas, lo cual ocurrió un poco antes de diciembre de 2008, que se negó además, siendo uno de sus deberes matrimoniales, a hacer aporte alguno de su sueldo, a pesar de ser bastante sustancioso, en contribución al mantenimiento económico y cuidado del hogar, así como con sus cargas y demás gastos que ello implica circunstancia ésa, que tampoco ha importado y reclamado mi representado, y tampoco a sido motivo que le impida el cumplimiento de sus deberes conyugales hasta donde se lo ha permitido su cónyuge, así como los de la totalidad de sus obligaciones pecuniarias con el hogar, con ella y sus hijos. En resumen, la situación finalmente en el hogar de mí representado, se ha tomado insostenible, por virtud de la conducta de rechazo y desden, asumida por su cónyuge desde fines del año 2008, cuando intencionalmente y sin justificación alguna, se niega a cumplir totalmente con sus deberes de esposa. Hecho ese, que forzosamente se debe calificar, como Abandono Voluntario o intencional, sujeto a la inconsistencia e injustificación de sus argumentos y los hechos inciertos mi representado, se ha visto forzado, a deducir la presente acción por divorcio; una vez y ya agotados, como han sido por él mismo, familiares y amigos, durante todo ese tiempo, los innumerables esfuerzos y vías amistosas para que su cónyuge, desista y deponga su infundada e inexplicable actitud; y en consecuencia, asuma un comportamiento moralmente sujeto a lo que exige una familia formada en principio, bajo el respeto mutuo y el cumplimiento reciproco de los deberes del matrimonio[…]”


Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2010, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de Marzo de 2010, el alguacil de éste tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido del ciudadano José Domingo Guanipa Almarza, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 24 de Marzo de 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05 de Abril de 2010, se agregó a las actas boleta de citación correspondiente a la ciudadana Marisol del Carmen Suárez Graterol.

En fecha 21 de Mayo de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadano José Domingo Guanipa Almarza, debidamente asistido por el abogado Luís Alfonso Fernández, ya identificado, se dejó expresa constancia de que estuvo igualmente presente la abogada Anabel Parra Bastidas, en su carácter de Fiscal Auxiliar No. 34 del Ministerio Público del Estado Zulia, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero.

En fecha 22 de Junio de 2010, el abogado Luís Alfonso Fernández, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario Panorama de esa misma fecha, en cuya pagina 5 del cuerpo principal, aparece publicado el Edicto ordenado por éste Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2010.

En fecha 06 de Julio de 2010, la ciudadana Marisol del Carmen Suárez Graterol, confirió poder apud acta a las abogadas Tista Gómez Romero y Elsa Luzardo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.435 y 10.338, respectivamente.

En fecha 06 de Julio de 2010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron la parte demandante ciudadano José Domingo Guanipa Almarza, asistido por el abogado Luís Alfonso Fernández, ya identificado y la parte demandada ciudadana Marisol del Carmen Suárez Graterol, asistida por la abogada Tista Gómez Romero, igualmente identificada; sin que se llegara a ningún acuerdo entre las partes, así mismo se dejó expresa constancia que estuvo presente la abogada Anabel Parra Bastidas, en su carácter de Fiscal Auxiliar No. 34 del Ministerio Público del Estado Zulia y que la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 14 de Julio de 2010, la abogada Tista Gómez Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS QUE [ADMITE]

1.- Es cierto que mi representada, la Ciudadana MARISOL DEL CARMEN SUAREZ GRATEROL, ya identificada, y el ciudadano JOSE DOMINGO GUANIPA ALMARZA, igualmente identificado, parte demandante del proceso, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 del mes de Junio de mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

2.- Es cierto que una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en la casa 2D-86, situada en calle 7C, de la Tercera Etapa de la Urbanización Mara Norte, en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron, y aun ella reside con sus menores hijos (adolescente y niño), siendo su primer y único domicilio conyuga.

3.- Es cierto, que durante el tiempo que convivieron como pareja procrearon dos hijos quienes llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cinco (5) años de edad.

4.- Es cierto que durante seis (6) años, mantuvieron una relación conyugal armoniosa y tranquila, donde cada uno de los cónyuge cumplía con sus deberes conyugales.

“DE LOS HECHOS QUE [RECHAZA]

1.- Niego, rechazo y contradigo totalmente que la relación conyugal que mantuvieron, estuviera marchando mal por los reclamos o culpa de mi representada, después de los seis (06) años. Al contrario el comportamiento irregular, del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su conducta de rechazo hacia su esposa e hijos era muy notoria, hasta el punto que sus ausencias y desapariciones eran por lapsos de 20, 15 y más días, queriendo justificar dichas ausencias de su hogar por comisiones impuesta por su trabajo. Ciudadano Juez, el personal Militar tiene como norte, primero la patria y luego la familia, siendo así, un buen esposo tiene el deber de informar y comunicar sus actividades de comisión, cosa que él nunca hizo. Tal como se observa y prueba, que después de un año y seis meses de haber abandonado el hogar, causal suficiente para que fuera mi representada la solicitante del divorcio y no él.

2.- Niego, rechazo y contradigo que la relación conyugal estuviera basada en palabras ofensivas, provocadoras y subidas de tono por parte de mi representada, por el contrario cuando mi representada se dirigía a su cónyuge solo obtenía unas respuestas evasivas, ignoradas, como si mi representada no le hablara o negaba con justificaciones falsa provocando maltrato psicológico hacia los niños y hacia mi representada.

3.- Niego, rechazo y contradigo lo expuesto sobre la adquisición de la vivienda, enseres, muebles y artefactos de la siguiente forma: a) En relación a la vivienda mi representada aportó la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), que le fue entregada a su cónyuge para que hiciera la tramitación ante el IPSFA (CARACAS), y de esta manera obtener la liberación de la hipoteca y su posterior protocolización, cosa que no a hecho, tanto así que mi representada nunca ha visto documento alguno. b) Los enseres y artefactos fueron adquirido durante la Comunidad Conyugal por mi representada, según se evidencia en facturas que se anexan al presente escrito para que forme parte del mismo, ya que su cónyuge siempre contestaba que mejorar la calidad de vida no era prioritario, solo era prioritario lo que a el le convenía. Es de hacer notar Ciudadana Juez, que mi representada con todo lo antes expuesto demuestra su apoyo incondicional de forma continua, comprensión y aporte al hogar durante estos años de matrimonio, y no como se expone en el libelo de la demanda. Así mismo, Ciudadana Juez, mi representada siempre le brindo apoyo, seguridad y bienestar al hogar, comprendiendo y entendiendo su capacidad financiera, tal como lo hace un buen cónyuge, no como lo hace ver su cónyuge que por su trabajo no tiene tiempo para nada, en cambio mi representada con su trabajo que no será de igual responsabilidad que el de l, cumple con sus responsabilidades en el hogar, trabajo y actividades extracurriculares (béisbol y danza) de los niños. Igualmente le notifico, que la remodelación y mantenimiento de la casa, han sido producto del trabajo, ahorros y sacrificio de mi representada, tal como lo demuestra en las facturas antes mencionadas, a esto añade la compra de puerta de seguridad debido al peligro que están expuestos, y que para colmo su esposo extravió un juegos de llaves de la casa, la cual nunca repuso dejándolos sin amparo y resguardo.

4.- Niego, rechazo y contradigo, la exposición sobre los vehículos, ya que su con cónyuge ha comprado y vendido, carros sin su autorización, tal como el mismo lo demuestra en el libelo de la demanda, sin haber compartido los frutos de esas ventas. Es cierto, Ciudadana Juez, que mi representada adquirió una camioneta la cual es usada por mi representada para el traslado a su trabajo, buscar a los niños en el colegio y llevarlos y traerlos a las actividades extracurriculares. Razón que hizo que mi representada adquiriera una deuda con la Compañía Fonbienes que aun esta cancelando, y su cónyuge no ha sido solidario con ella, como tampoco presta ayuda al desarrollo integral de los niños, así que mi representada tiene que velar como buena madre por ellos. Demostrando Ciudadana Juez, que se requiere el vehículo para transportar a sus hijos.

5.- Niego, rechazo y contradigo, que todos los gastos estuvieran, solamente bajo la responsabilidad de su cónyuge, para demostrar de nuevo que es ella quien paga el colegio de su niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reconoce que su esposo contribuyó este año en curso, con parte de la compra de los útiles escolares. Así mismo Ciudadana Juez, las prácticas de béisbol también está bajo la responsabilidad de mi representada, quien lo lleva, lo acompaña y lo trae durante la misma.

“ASÍ MISMO [EXPRESÓ] :

Insisto que en el mes de Diciembre del año 2008, quien abandonó el hogar fue el cónyuge de mi representada y quien se negó a seguir cohabitando con mi mandante.
Reconozco que actualmente el cónyuge de mi representada sigue cumpliendo con la manutención de sus hijos más no con la de mi representada…”

En fecha 22 de Julio de 2010, el abogado Luís Alfonso Fernández, ya identificado, solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para efectuarse el acto de contestación de la demanda, en virtud de que por error involuntario éste Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda le otorgó dos (02) días como término de distancia a la parte demanda para dar contestación a la misma.

En fecha 11 de Agosto de 2010, éste tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud planteada por el abogado Luís Alfonso Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Domingo Guanipa Almarza, en escrito de fecha 22/07/2010.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, el abogado Luís Alfonso Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Domingo Guanipa Almarza, apeló de la decisión dictada por éste órgano Jurisdiccional en fecha 11/08/2010 y a los fines de formalizar dicho recurso solicitó un computo de días de despacho transcurridos entre el día 06 de Julio de 2010 y el día 14 de julio de 2010, así mismo solicitó las copias certificadas respectivas, las cuales consignó en fecha 05 de Noviembre de 2010.

En fecha 14 de Febrero de 2011, se agregó a las actas resultas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alfonso Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Domingo Guanipa Almarza, en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, en la cual se declaró sin lugar el mismo y se confirmó la sentencia apelada.

En fecha 03 de Marzo de 2011, la abogada Elza Luzardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisol del Carmen Suárez Graterol, consignó copia simple del recibido del oficio No. 10-4078, de fecha 24/11/2010 y copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que surta los efectos de ley correspondiente.

En fecha 30 de Junio de 2011, los abogados Luís Alfonso Fernández, Tista Gómez Romero y Elsa Luzardo actuando con el carácter de autos, convinieron en nombre de sus poderdantes suspender la presente causa, hasta el día 20 de septiembre de 2011.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, los abogados Luís Alfonso Fernández y Tista Gómez Romero actuando con el carácter de autos, convinieron en nombre de sus poderdantes suspender la presente causa, hasta el día 21 de Noviembre de 2011.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, los abogados Luís Alfonso Fernández, Tista Gómez Romero actuando con el carácter de autos, convinieron en nombre de sus poderdantes suspender la presente causa, hasta el día 22 de febrero de 2011.

En fecha 22 de Febrero de 2012, los abogados Luís Alfonso Fernández y Elsa Luzardo, actuando con el carácter de autos, solicitaron se fije día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en virtud de no haber sido posible el acuerdo entre sus representados.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 19 de Junio de 2012, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadano José Domingo Guanipa Almarza, asistido por el abogado en ejercicio Luís Alfonso Fernández, ya identificados, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.893, y la apoderada judicial de la parte actora abogada Tista Gómez Romero. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los apoderados judiciales de las partes, realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 28 de Junio de 2012, se dictó auto de diferimiento de la sentencia, por cuanto para fecha no constaba en actas la opinión de la adolescente y niño de autos.

En fecha 28 de Junio de 2012, la ciudadana Marisol del Carmen Suárez Graterol, asistida por la abogada en ejercicio Ilianeth González, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 48.435, revocó expresamente el poder apud acta conferido a la abogada Tista Gómez Romero, y confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 02 de Julio de 2012, comparecieron la adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 317, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), los ciudadanos José Domingo Guanipa Almarza y Marisol del Carmen Suárez Graterol, contrajeron matrimonio civil, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos.

- Copias Certificadas de las actas de nacimientos Nos 2579 y 465, expedidas por las Oficinas de Registro Civil de las Parroquias Coquivacoa y Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, dichos documentos están referidos al nacimiento de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Copia fotostática de: recibo de ingreso, del cheque de gerencia No. 2-016-0042151, emitido contra el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400.000,00); y de la comunicación emitida por el Director General de Viviendas en Guarnición, C.A, las cuales poseen valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencias los trámites administrativos efectuado por el ciudadano José Domingo Guanipa Almarza para la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización “Mara Norte”, tercera etapa, sector San Jacinto de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual sirve de hogar para el grupo familiar.

- Copia fotostática de Resolución Presidencial número 011122 de fecha 17/07/2002, la cual posee pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la ordena de traslado del ciudadano José Domingo Guanipa Almarza a la República Popular de China, desde el día 17 de Agosto de 2009 hasta el 21 de Noviembre de 2009.

- Recibos de Pagos emitidos por la Unidad Educativa Colegio Santa Mariana de Jesús, y por la ciudadana Miriam Chávez, propietaria del Trasporte escolar, las cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicios por los firmantes de los mismos, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de documento de compra venta, expedida por la Oficina Notarial Décima de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el ciudadano José Domingo Guanipa Almarza, vendió de manera pura y simple al ciudadano Juan Carlos López Palencia, un vehiculo identificado con las siguientes características: Placas: VAH43M; Serial de Carrocería: KJDAVP16360; Serial de Motor: 14 CIL; Marca: Ford; Modelo: Sedan; Uso: Particular. En fecha primero (01) de Julio de 2009.

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 4, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, dicho documento esta referido al nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual posee pleno valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; del mismo se evidencia la existencia del vínculo filial entre el ciudadano José Domingo Guanipa Almarza y el referido niño.



SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Esta sentenciadora pasa a considerar la valoración del testimonio rendido durante el desarrollo del acto oral de pruebas:

Deposición del ciudadano ANGEL CIRO ISEA, venezolano, de Cincuenta y Cuatro (54) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Jefe de Almacén de la Universidad del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 6.803.009, 18 de Octubre, avenida 2, calle HI- N° 2-290 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:

“1) ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente juicio?. Contesto: No tengo interés alguno en el proceso, 2) ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSE DOMINGO GUANIPA ALMARZA y MARISOL DEL CARMEN SUAREZ GRATEROL?, Contesto: Si lo conozco a ambos, por al José Domingo hace 25 años, y a la señora Marisol la conocí en el año 1994, 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que año contrajeron matrimonio los ciudadanos JOSE DOMINGO GUANIPA ALMARZA y MARISOL DEL CARMEN SUAREZ?. Contesto: Me consta porque fui invitado al matrimonio, y fue en el mes de Junio de 1995, 4) ¿Diga el testigo si sabe el lugar donde constituyeron el Hogar de Residencia los ciudadanos José Domingo Guanipa Almarza y Marisol del Carmen Suárez Graterol?. Contesto: en la Urbanización Mara Norte tercera etapa, 5) ¿Diga el Testigo Cuantos Hijos Procrearon, durante su matrimonio?. Contesto: tuvieron dos hijos que llevan por nombre Rosana Victoria y Jose David, 6) ¿Diga el testigo si sabe la profesión de los ciudadanos José Domingo Guanipa Almarza y Marisol del Carmen Suárez Graterol?. Contesto: el señor José Domingo Guanipa Militar Activo de la Aviación, y la señora Marisol Suárez Bibliotologo de la Unefa, 7) ¿Diga el testigo si sabe donde trabaja los ciudadanos José Domingo Guanipa y Marisol del Carmen Suárez Graterol?. Contesto: El señor José Domingo Guanipa Almarza en la Aviación y la señora Marisol en la Universidad Experimental Unefa, 8) ¿Diga el testigo si sabe quien compro la casa donde se constituyo el hogar conyugal de los ciudadanos José Domingo Guanipa Almarza y Marisol del Carmen Suárez Graterol?. Contesto: Lo compro el ciudadano JOSE DOMINGO GUANIPA. 9) ¿El testigo afirma conocer a los ciudadanos JOSE DOMINGO GUANIPA y MARISOL SUAREZ; en consecuencia de saber por cuanto tiempo y desde cuando convivieron feliz y armoniosamente. Contesto: tuvieron nueve año en feliz matrimonio, 10)¿Diga el testigo en que oportunidad o en que fecha aproximada la relación matrimonial comenzó a deteriorase?. Contesto: en el año 2004 comenzaron los problemas por los reclamos que la señora le hacia al señor José Domingo Guanipa por los constantes viajes producto de su trabajo y el poco sueldo que el señor devengaba, 11) ¿Diga el testigo en que consistieron los hechos que considera comenzar a deteriorar la relación conyugal?. Contesto: Comenzaron por el constante viaje en virtud de reiteradas viaje que le exigía el jefe superior, como lo dije ante por el poco sueldo ya que era insuficiente el sueldo devengado, 12) ¿Diga el testigo si esa relación y cuando se agravaron: en el año 2008 cuando Marisol lo hecho de la casa por que ya no quería estar con el, manifestándole también al señor que se marchara de la casa, que lo quería tener ningún tipo de relación con el señor José Domingo Guanipa, y cualquier información se lo hacia llegar a través de su hija, 13) ¿Diga el testigo si presenció en alguna oportunidad palabra subido de tono o expresiones de rechazo por parte de la Señora Suárez con su esposo el señor Guanipa. Contesto: Varias veces escuchaba los reclamos que le hacia la señora Marisol a su esposo José Guanipa, palabra ofensivas, una actitud poco amable con su pareja, 14) ¿Diga el testigo si cuando el señor Guanipa recibiendo instrucciones de sus superiores viajaba fuera de la localidad o del país le dejaba a su esposa los recursos económicos necesarios para la manutención del hogar?. Contesto: Si me consta porque en varias oportunidad lleve al señor para depositarle a la señora, y cuando se fue a la Republica Popular de la China el señor José Guanipa le dejo a la señora Marisol Suárez los cheques firmados, 15) ¿ Diga el testigo si el comportamiento de la esposa del señor Guanipa atendía a sus deberes como esposa y si en alguna oportunidad vio o observo algún tipo de rechazo hacia el mismo?. Contesto: en el año 2008 cuando ella lo voto del hogar conyugar el señor, el lavaba la ropa afuera, comía afuera porque la señora no quería tener ningún tipo de relación con el señor José Guanipa”

Y a las repreguntas, formuladas por la apoderada judicial de la demandada, expresó:

“1) Diga el testigo si de conocimiento que dice tener del matrimonio Guanipa Suárez, como sabe y le consta que la señora Marisol no cumplía con sus deberes maritales, que no lo atendía y ni siquiera se hablaban?., Contestó: En muchas oportunidades iba a la casa de la pareja y oía cuando la señora le decía al señor que se marchara del hogar conyugal, yo en varias oportunidad lo acompañaba a los establecimiento para que pudiera lavar la ropas, pueda comer, lo rechazaba constantemente diciéndole que ya no lo quería. 2) ¿Diga el testigo como sabe y le consta insisto en que la señora Marisol no cohabitaba con el señor Guanipa?. Contesto: por el rechazo que tenía la señora Marisol hacia el señor José Guanipa, me supongo que tampoco había relaciones intimas entre las parejas, 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Guanipa en los momentos que tenia que viajar a otro estado o a otro país lo participaba a su esposa, y en especial cuando viajo a China?. Contesto: Si me consta por que el no hacia, específicamente cuando viajo a China el señor Guanipa le entregaba los cheques firmados y en ese momento le informaba a su esposa”

El testimonio anteriormente examinado, correspondientes al testigo promovido por la parte demandante, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
II
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la demandante-reconvenida, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, y la invocada por el demandado- reconviniente se encuentra establecida en las causales segunda y tercera, referidas a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, en el caso in comento, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante, como son copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró demostrar la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos José Domingo Guanipa Almarza y Marisol del Carmen Suárez Graterol, así como el vínculo filial de estos con la adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De igual manera de la copia fotostática de la Resolución Presidencial número 011122 de fecha 17/07/2002, emitida por el Despacho del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, cuyo valor probatorio fue señalado anteriormente, quedó plenamente evidenciado que el ciudadano José Domingo Guanipa Almarza, por mandato presidencial y en cumplimiento de sus funciones para la fecha como Técnico Nivel “O” e “I” Eléctrico/ Instrumento, le fue ordenado su traslado a la República Popular de China, desde el día 17 de Agosto de 2009 hasta el 21 de Noviembre de 2009, para asistir al “Entrenamiento del Sistema de Armas K-8.

Con relación a la prueba testimonial, promovida y evacuada por la parte demandante, se observó que si bien se trata de un testigo único, el mismo quedó firme y conteste en su declaración al expresar de manera precisa y fehaciente sobre los hechos que manifestó tener conocimiento y cuya adminiculación con los medios probatorios antes indicados, sustenta lo dicho por el testigo, por lo que su declaración merece plena fe para ésta sentenciadora, de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, esta juzgadora de acuerdo a dicha sentencia acoge la declaración del testigo ANGEL CIRO ISEA, por haber creado para ésta Juzgadora la plena convicción de que efectivamente el comportamiento asumido por la ciudadana Marisol del Carmen Suárez Graterol, al incumplir deliberadamente y de manera reiterada, las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio para con su cónyuge el ciudadano José Domingo Guanipa Almarza, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.


III
GARANTIA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO


Consta de los autos que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad N° V-23.745.273 y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acudieron a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído de la siguiente manera:

(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES):
“ vivo con mi mama, mi abuela y mi hermanito en la casa en la que siempre hemos vivido, a mi papa no lo veo constantemente, de hecho no recuerdo el último día que lo vi, en la mayoría de los casos soy yo la que lo llamo por teléfono y él sólo lo hace esporádicamente, con la familia por parte de mi papa, tengo tiempo que no comparto, mi relación con él es buena, pero me gustaría que fuera mejor, no estoy de acuerdo en sólo verlo los fines de semana de manera alternada, como lo establecieron, me gustaría compartir con él mas tiempo, tengo entendido de que el esta viviendo es en la base aérea, el dinero que ofreció para cubrir nuestros gastos me parece que es insuficiente porque entre las mensualidades del colegio y del trasporte se gastaría mas de la mitad, desde el mes de abril le estoy pidiendo 500,00 bolívares para los gastos de mi graduación de bachiller y ayer cuando lo llame por teléfono para pedírselos me tranco el teléfono, mi mama trabaja en la UNEFA como bibliotecóloga, no entiendo porque el se ésta comportando de esta manera, todo esto lo que esta es causando mas desunión en la familia, aun cuando mi mama ha buscado esa unión y él no responde ni un si, ni un no”


(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES):
“ vivo con mi mama, mi abuela y mi hermana, porque mi papa no esta en la casa, él esta en su trabajo, lo veo a veces y lo llamamos por teléfono en el día cuando no estoy en el colegio, cuando lo veo comemos juntos y jugamos, quiero verlo todos los días, ya yo pase para tercer grado con calificación A, yo comparto mas tiempo con la familia de mi mama”.



Opiniones estas, que si bien no es vinculante para esta juzgadora, por no ser un medio de prueba, la misma debe ser apreciada según las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su cláusula novena para la valoración de la opinión de los niños, niñas o adolescentes en los procedimientos judiciales.



IV
INSTITUCIONES FEMILIARES

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente y el niño de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Marisol del Carmen Suárez Graterol, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente y niño de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, los fines de semanas serán alternados para ambos progenitores; por otra parte se establece que el progenitor compartirá con sus hijos en las fechas de sus cumpleaños, en lugar donde se festejen, mientras que para las fecha de cumpleaños de los progenitores, así como el día de la madre y el día del padre, la adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartirán con cada progenitor en las fechas respectivas. Las vacaciones escolares serán compartidas para cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%), previo acuerdo entre los mismos; en el mes de diciembre el ciudadano José Domingo Guanipa Almarza, compartirá con sus hijos en el hogar de éstos; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano José Domingo Guanipa Almarza para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la adolescente y niño de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), así mismo a los fines de cubrir los rubros que por concepto de educación y gastos propios de la época decembrina, sean generados por la adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se fija la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO GUANIPA ALMARZA, mediante su apoderado judicial el abogado Luís Fernández, en contra de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SUÁREZ GRATEROL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Junio de 1.995, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 317, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de 2012. 202 º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 471. La Secretaria.-
Exp. 16323
IHP/ mg*