REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 18916

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: ALEXANDRO RAFAEL MOLERO AÑEZ Y MARIA VANESSA PRIETO MORAN
Abogados Asistentes: DILCIA MOLERO Y DOMINGO ALVARADO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ALEXANDRO RAFAEL MOLERO AÑEZ Y MARIA VANESSA PRIETO MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.829.034 y V- 15.625.594, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio DILCIA ALVARADO Y DOMINGO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.407 y 28.993; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal Almirante Padilla del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 04 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (2.012), el ciudadano ALEXANDRO RAFAEL MOLERO AÑEZ Y MARIA VANESSA PRIETO MORAN, asistidos por la abogada en ejercicio DILCIA MOLERO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

En fecha quince (15) de Junio del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Julio del año dos mil doce (2.012), la ciudadana MARIA VANESSA PRIETO, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO ALVARADO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEXANDRO RAFAEL MOLERO AÑEZ Y MARIA VANESSA PRIETO MORAN, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día doce 812) de Mayo del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá retirar a sus hijos dos fines de semana de cada mes de manera alternada y cuatro días entre semana cada mes, por intermedio de terceras personas (los tíos o tías paternos), siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares. En relación a los gastos escolares estas serán compartidos por mitad por cada progenitor y en las navidades y año nuevo serán alternadas, es decir que los niños si pasan el 24 de diciembre con el progenitor, pasarán año nuevo con la progenitora o puede ser viceversa de común acuerdo entre los progenitores. Las visitas comenzarán a regir desde el primero de mayo del año 2.011. Igualmente, podrá asistir a los actos de grado del colegio y eventos de los niños. El progenitor buscará a los niños los fines de semana en la residencia La Esperanza, Edificio 5 Sagua, piso 1, apto C 1 los sábados a las 9am y los entregará los días domingos a las 8pm y en cuanto a la visita se comunicará con el niño Gabriel Isaac mediante celular para ponerse de acuerdo en la hora y día en que ira por los 2 niños. En cuanto de llevar a los niños cualquiera de los progenitores a un paseo fuera d ela ciudad de Maracaibo necesitará la autorización del otro por escrito. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, por concepto de la obligación de manutención y parte de la mensualidad escolar del niño mayor de sus dos hijos, a partir del 01 de Mayo del año e curso y depositándolos en la cuenta de ahorros N° 01050722750722130872 del banco Mercantil a nombre de la progenitora.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXANDRO RAFAEL MOLERO AÑEZ Y MARIA VANESSA PRIETO MORAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo Municipal Almirante Padilla del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.00AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 460. Las Secretaria.-
Exp. 18916
IHP/pvg