REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16346
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ENOC DE JESUS MORA MENDEZ
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARINA ARRIETA MATOS
DEMANDADA: MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano ENOC DE JESUS MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.224, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.413.461, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
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A tal efecto alegó el demandante: Que de la relación matrimonial con la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES, procrearon un hijo de nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); que durante varios años su unión matrimonial fue armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplía sus deberes conyugales a cabalidad, pero que esa situación cambio radicalmente cuando la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES comenzó a modificar su comportamiento, pues de mable y cariñosa que siempre había sido con el se trasformo de la noche a la mañana en violenta, de forma peligrosa, ya que sus estados emocionales variaban constantemente, en el sentido de que todo era un conflicto una diaria agresión verbal y hasta física; por lo que demanda a la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2010 se le dio curso de Ley a la anterior demanda, dándole entrada, formando expediente y otorgándole numeración y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada; librando edicto y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Marzo de 2010 el ciudadano ENOC DE JESUS MORA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.748.224, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939.
En fecha 19 de Marzo de 2010 el ciudadano ENOC MORA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.748.224, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, consigno ejemplar del diario la verdad.
En fecha 23 de Marzo de 2010 el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad, para agregar el cuerpo B-5 donde parece la publicación del edicto ordenado por este tribunal.
En fecha 24 de Marzo de 2010 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2010 se agrego a las actas Boleta de Citación dirigida a la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES.
En fecha 31 de Mayo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano ENOC DE JESUS MORA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-6.748.224, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, y no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 16 de Julio de 2010, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano ENOC DE JESUS MORA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-6.748.224, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, y no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Julio de 2010 la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V.-10.413.461, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios MANUEL IGNACIO SILVA MILL y MARIVICT GONZALEZ SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.896 y 127.619, respectivamente.
En la misma fecha la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V.-10.413.461, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SILVA MILL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.896, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Julio de 2010 la abogada LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENOC JESUS MORA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-6.748.224, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Julio de 2010 el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 30 de Julio de 2010 el tribunal de la revisión de las actas se evidencio que en el libelo de la demanda la parte actora índico pruebas de informe, en consecuencia se ordeno oficiar a las instituciones indicadas.
En fecha 21 de Septiembre de 2011 el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de Diciembre de 2011.
En fecha 21 de Diciembre de 2011 el tribunal como quiera que la parte demandante no se dio por notificada del acto oral de evacuación de pruebas el tribunal difiere la audiencia para el 22 de Mayo de 2012.
En fecha 22 de Mayo de 2012 por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano Enoc Mora no se dio por notificado del acto oral de evacuación de pruebas, el tribunal difiere el mismo y en auto por separado se fijara una nueva fecha.
En fecha 03 de Julio de 2012 la abogada LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENOC JESUS MORA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-6.748.224, consigno copia certificada de la demanda de divorcio 185-A sentenciado en fecha 13 de diciembre del 2010 por ante la Sala N° 03 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa esta Juzgadora, de las copias certificadas de la sentencia de Divorcio 185-A consignada por la abogada LUZ MARINA ARRIETA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENOC DE JESUS MORA, que en fecha 13 de Diciembre de 2010 el Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto sentencia N° 34 declarando con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES y ENOC DE JESUS MORA MENDEZ, quedando disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de Agosto de 1995 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha sentencia tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y de la misma se puede constar que en fecha 13 de Diciembre de 2010 quedo disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos antes identificados.
De ello se infiere que la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del Código Civil a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso por la autoridad competente, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de divorcio ordinario, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto al Divorcio entre los ciudadanos MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES y ENOC DE JESUS MORA MENDEZ con la sentencia de Divorcio 185-A N° 34 dictada por el Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2010, y ejecutada en la misma fecha.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero una Demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil en fecha 04 de Marzo de 2010, y el segundo demanda de divorcio 185-A del Código Civil por ante la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 03 , la segunda abarcó lo discutido en el primero, que fue resuelto en fecha 13 de Diciembre de 2010; y siendo definitivamente firme; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano ENOC DE JESUS MORA MENDEZ, fundamentada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, contra la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES, ya identificados.
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:45 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 933, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 16346
IHP/lp
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