PARTE NARRATIVA


Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JORGE LUIS URBINA LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.442.501, actuando en nombre propio y en representación de su hija LAURA ELENA URBINA ZAMBRANO, venezolana, de doce (12) años de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado JORGE LUIS URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.777, alegando que en fecha treinta (30) de Mayo de 2012, falleció Ab- intestato la ciudadana ADRIANA ZAMBRANO DE URBINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.693.310, según acta de defunción N° 345 emanada de la Jefatura Civil Coquivacoa del Municipio del Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare al solicitante en su condición de cónyuge y a su hija LAURA ELENA URBINA ZAMBRANO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ADRIANA ZAMBRANO DE URBINA, antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día (29) Junio del año 2012, formando expediente con el N° 4791, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 345 correspondiente a la ciudadana ADRIANA ZAMBRANO DE URBINA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 123 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 1856 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, su hija, la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos CAROLINA RIOS CONTRERAS y ENGELS EMIR ORTEGA ACURERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 12.621.653 y 12.804.567 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, a su hija que también conocieron a la causante la cual falleció el treinta (30) de Mayo de 2012, quien era su cónyuge, con quien procreó una hija de nombre LAURA ELENA URBINA ZAMBRANO y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al ciudadano JORGE LUIS URBINA LAMUS, en su condición de cónyuge, a la adolescente LAURA ELENA URBINA ZAMBRANO en su condición de hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ADRIANA ZAMBRANO DE URBINA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano JORGE LUIS URBINA LAMUS, en su condición de cónyuge, a la adolescente LAURA ELENA URBINA ZAMBRANO en su condición de hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ADRIANA ZAMBRANO DE URBINA, quien era venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.693.310, según acta de defunción N° 345 emanada de la Jefatura Civil Coquivacoa del Municipio del Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (212) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*