República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana LIESKA CECILIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.983.664, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Karin Soto, en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279, actuando en el interés y beneficio de las (os) niñas (os) LEONAL ENRIQUE Y ALONDRA JASIEL RINCON GOMEZ.

En fecha 02 de Mayo de 2.012, se admitió la presente solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.

En fecha 22 de Mayo de 2012, se citó al ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279, y en fecha 23 de Mayo de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijados previamente para realizar el acto conciliatorio, entre las partes intervinientes en la cusa, este Tribunal dejó constancia que solo estuvo presente el ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279, asistido por el Abogado Alejandro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, y que no estuvo presente la demandante en la causa.

Por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012, el ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279, asistido por el Abogado Alejandro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, dio contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2012, la ciudadana LIESKA CECILIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.983.664, asistida por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Karin Soto, promovió pruebas.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2012, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en los escritos de fechas 28 de Mayo de 2012 y 01 de Junio de 2012.

En fecha 05 de Junio de 2012, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 08 de Junio de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en los escritos de fechas 28 de Mayo de 2012.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2012, este Tribunal difirió el plazo para dictar sentencia por (10) días de despacho.

I
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 28 de Mayo de 2012, el ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279, asistido por el Abogado Alejandro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, siendo la oportunidad para contestar la demanda procedieron a oponer la siguiente cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 346 CPC.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
….6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78:


De la misma forma, el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 511.- Inicio
El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado, y si fuera posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de este, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representantes o responsables, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantara un escrito que contenga los mencionados señalamientos.

Ahora bien, entra ahora este Órgano Jurisdiccional a resolver la cuestión previa opuesta por el ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279, asistido por el Abogado Alejandro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, en el escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:

Observa este Tribunal, que el ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279, asistido por el Abogado Alejandro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, indicó que en el libelo de demanda, la parte demandante ciudadana LIESKA CECILIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.983.664, no había indicado el sitio o lugar de trabajo, profesión u oficio, del mencionado ciudadano, así como tampoco había indicado la remuneración que devenga, ni la estimación de sus ingresos mensuales, y muchos menos de su patrimonio, y que a razón de ello, la referida demanda no cumplía con los requisitos que exige el artículo 511de la LOPNA.

A razón de ello, este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el contenido del libelo de demanda, observa, que en el reverso del folio (1) del expediente, y en el primer aparte, la demandante transcribe los términos en los cuales fue establecida la Obligación de Manutención, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2011, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, y puede observarse además, el lugar donde labora el ciudadano MARIO ENRRIQUE RINCON, antes identificado, y se establece además que el referido ciudadano es Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), es decir, que la información que alega en la constelación el demandado que no fue suministrada en la demanda, si se encuentra transcrita en dicho libelo, por lo que no es procedente el defecto de forma de la demanda opuesto por el demandado ciudadano MARIO RINCON, antes identificado. Así se declara.

II
Este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PRUEBAS DE LA ACTORA


- Acta de nacimiento de las (os) niñas (os) LEONAL ENRIQUE Y ALONDRA JASIEL RINCON GOMEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LIESKA CECILIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.983.664, con sus hijas de autos antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de las niñas de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Copia certificada de la sentencia Nº 2233, de fecha 10 de Noviembre de 2011, en la cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1, decretó la Separación de Cuerpos, que fue solicitada por los ciudadanos LIESKA CECILIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.983.664 y MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de la misma se constata que quedó establecida la Obligación de Manutención de las (os) niñas (os) LEONAL ENRIQUE Y ALONDRA JASIEL RINCON GOMEZ, sobre la cual se solicita el aumento.
- Constancia de estudio del niño LEONAL ENRIQUE RINCON GOMEZ. La cual posee valor probatorio por cuanto no fue no fue impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el referido niño, cursa estudios en E.B.E “PBRO JOAQUIN PIÑA”.
- Constancia de estudio de la niña ALONDRA JASIEL RINCON GOMEZ. La cual posee valor probatorio por cuanto no fue no fue impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que la referida niña, cursa estudios en la Unidad Educativa Privada Fulgencio Aquino.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

No obstante a ello, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”.


De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, ya que el sueldo actual es el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs.1.780,45) y anualmente es aumentado por el Gobierno; siendo que la pensión acordada por las partes, establecida en la sentencia Nº 2233, de fecha 10 de Noviembre de 2011, en la cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1, decretó la Separación de Cuerpos, que fue solicitada por los ciudadanos LIESKA CECILIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.983.664 y MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279, es actualmente desproporcional entre los beneficiarios alimentarios del ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279, a saber las (os) niñas (os) LEONAL ENRIQUE Y ALONDRA JASIEL RINCON GOMEZ, debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales del demandado establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades de los niños antes mencionados. Así se declara.-

Asimismo, se insta a la ciudadana LIESKA CECILIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.983.664, a colaborar con las necesidades del niño de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opuesta por el demandado, por las motivos expuestos anteriormente.
b) CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LIESKA CECILIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.983.664, en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279, en relación con las (os) niñas (os) LEONAL ENRIQUE Y ALONDRA JASIEL RINCON GOMEZ. Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención acordada por las partes, establecida por el Juez Unipersonal Nº1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 10-11-2011, mediante sentencia Nº 2233, atendiendo a las necesidades de los niños de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs.1.780,45) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279, es de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.712,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En cuanto a los gastos de salud de los niños, serán costeados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. En cuanto a los gastos de educación serán costeados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores; asimismo, el ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al CUARENTA POR CINTO (40%) del salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 18/100 (Bs.712,18). Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-
c) MODIFICADAS las cantidades acordada por las partes, y que quedaron establecidas en la sentencia Nº 2233, de fecha 10 de Noviembre de 2011, en la cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1, decretó la Separación de Cuerpos, que fue solicitada por los ciudadanos LIESKA CECILIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.983.664 y MARIO ENRIQUE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.007.279.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 420. La Secretaria.-
HPQ/379*
Exp. 21802.