PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana JUDITH COROMOTO VILORIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.430.138, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio HOMERO REYES TINIACOS HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.409, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.016.276, alegando la causal segunda y tercera (2° y 3°) del Código Civil y que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres VALENTINA DE LOS ANGELES, VALERIA DE LOS ANGELES Y STEPHANIE JOSE GARCIA VILORIA.

En fecha 20 de Marzo del año 2.012, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.

Mediante escrito de fecha 11/06/2012 el el Abogado en ejercicio HOMERO REYES TINIACOS HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.409, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH COROMOTO VILORIA OCHOA, solicitó se decrete las siguientes medidas:

PRIMERO: Permanecer con sus hijas en el apartamento que ocupan en la siguiente dirección Avenida 22, Residencias Mayo, Piso 8, Apartamento 8-B, en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio del Estado Zulia.

SEGUNDO: que el ciudadano demandado continúe depositando en su cuenta del Banco Provincial número 0108-0059-59-0100333416, a su nombre la manutención para sus hijas como lo esta haciendo hasta ahora por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00).

TERCERO: Se fije un régimen de visitas al padre de sus hijas ya identificadas anteriormente, sin que su vida este en peligro ni su tranquilidad psicológica, pudiendo buscarlas en la entrada del edificio del hogar y salir con ellas y luego regresarlas a mas tardar en 48 horas.

CUARTO: medida de prohibición de salida del país, a su esposo ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero, del mismo domicilio y portador de la cédula de identidad N° 4.016.276, hasta que sea partida la comunidad de bienes conyugales, ante el temor que desaparezca, con la parte que le corresponde de ellos, notificándose a aeropuertos internacionales La Chinita y Simón Bolívar de la República.

QUINTO: mientras dure el proceso judicial, como su esposo es el administrador de nuestros bienes se le asigne una cantidad de dinero para su manutención que estima en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).

SEXTO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que ocupa con sus hijas y que identifica a continuación: Un inmueble propiedad de JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, formado por un apartamento distinguido con el N° 8-B, ubicado en el Octavo piso, del Edificio “Residencias Mayo”, de “El Paraíso”, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consta de sala, comedor, cocina, lavadero, cuatro cuartos con sus closets, tres baños, vestidos conexo al dormitorio principal, dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (155,80 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: apartamento numero 8-A, escaleras y ascensores intermedios SUROESTE: fachada sureste del Edificio. SURESTE: fachada sureste del edificio, y NORESTE: fachada noreste del Edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento para un vehículo marcado con sus mismas siglas. Adquirido según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Agosto de 1998, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 19.

SEPTIMO: Medida de secuestro y puesto a su resguardo el siguiente vehículo Neon; color: plateado; marca: Dodge; placas: VBY-22T, sincrónico, año 2006 por cuanto es donde las niñas se llevan al colegio.

OCTAVO: Que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, sea obligado por este Tribunal a informar donde trabaja, cuanto gana y la dirección exacta.

En fecha 14/06/2012, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.

Según diligencia de fecha 18 de Julio 2012, el Abogado en ejercicio HOMERO REYES TINIACOS HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.409, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JUDITH COROMOTO VILORIA OCHOA, consignó copia certificada del documento de propiedad del apartamento de habitación del matrimonio y solicitó medida de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

En cuanto a la solicitud de permanencia de la ciudadana JUDITH COROMOTO VILORIA OCHOA, en el inmueble de residencia actual ubicado en el apartamento que ocupan en la siguiente dirección Avenida 22, Residencias Mayo, Piso 8, Apartamento 8-B, en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar Innominada solicitada, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de la ciudadana JUDITH COROMOTO VILORIA OCHOA.

II

En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandante referida al depositó por parte del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, en su cuenta del Banco Provincial número 0108-0059-59-0100333416, a su nombre para la manutención de sus hijas como lo esta haciendo hasta ahora por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), este Tribunal ordena notificar al referido ciudadano en el sentido de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicios de éste Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre la presente solicitud.

III

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado se fije un régimen de visitas al padre de sus hijas ya identificadas anteriormente, sin que su vida este en peligro ni su tranquilidad psicológica, pudiendo buscarlas en la entrada del edificio del hogar y salir con ellas y luego regresarlas a mas tardar en 48 horas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de los niños y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños VALENTINA DE LOS ANGELES, VALERIA DE LOS ANGELES Y STEPHANIE JOSE GARCIA VILORIA, con la finalidad de darle la oportunidad a los niños como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, podrá retirar a los niños VALENTINA DE LOS ANGELES, VALERIA DE LOS ANGELES Y STEPHANIE JOSE GARCIA VILORIA, del hogar materno los días Martes, Jueves y Sábados de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
 En cuanto al día del padre los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de la madre la niña lo pasara con su madre.
 En cuanto al día de cumpleaños del padre los niños lo pasaran al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre la niña lo pasara con su madre.
Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
En cuanto a la medida de prohibición de salida del país, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero, del mismo domicilio y portador de la cédula de identidad N° 4.016.276, hasta que sea partida la comunidad de bienes conyugales, ante el temor que desaparezca, con la parte que le corresponde de ellos.

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

a) Que exista un juicio pendiente.

b) Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.

c) Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.

d) Trámite y decisión por cuaderno separado.

e) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

f) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

g) Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

h) Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

El objeto fundamental de las medidas cautelares y en este punto coincide la Doctrina es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, niega la medida de prohibición de salida del país en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, solicitada por la parte actora, por considerar este Juzgado que en este procedimiento lo que se pretende es declarar o no con lugar la demanda incoada por la ciudadana JUDITH COROMOTO VILORIA OCHOA, anteriormente identificada en autos por lo cual no es procedente el decreto de la referida medida por cuanto no tiene la finalidad de asegurar las resultas del presente juicio contentivo de DIVORCIO ORDINARIO.

V

En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandante referida a la asignación por parte del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para su manutención por cuanto su esposo es el administrador de sus bienes, mientras dure el proceso judicial, este Tribunal ordena notificar al referido ciudadano en el sentido de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicios de éste Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre la presente solicitud.

VI

En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que ocupa con sus hijas y que identifica a continuación: Un inmueble propiedad de JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, formado por un apartamento distinguido con el N° 8-B, ubicado en el Octavo piso, del Edificio “Residencias Mayo”, de “El Paraíso”, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consta de sala, comedor, cocina, lavadero, cuatro cuartos con sus closets, tres baños, vestidos conexo al dormitorio principal, dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (155,80 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: apartamento numero 8-A, escaleras y ascensores intermedios SUROESTE: fachada sureste del Edificio. SURESTE: fachada sureste del edificio, y NORESTE: fachada noreste del Edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento para un vehículo marcado con sus mismas siglas. Adquirido según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Agosto de 1998, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 19.

De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana JUDITH COROMOTO VILORIA OCHOA. Así se decide.

VII

Asimismo la parte demandante solicitó Medida de secuestro y puesto a su resguardo el siguiente vehículo neon; color: plateado; marca: dodge; placas: VBY-22T, sincrónico, año 2006 por cuanto es donde las niñas se llevan al colegio, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia certificada del certificado de origen del vehículo donde pretende recaiga la medida solicitada.

VIII

En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandante referida a que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, informe a este Tribunal donde trabaja, cuanto gana y la dirección exacta, este Tribunal ordena notificar al referido ciudadano en el sentido de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicios de éste Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por la ciudadana JUDITH COROMOTO VILORIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.430.138, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.016.276, lo siguiente:


A. Se autoriza: a la ciudadana JUDITH COROMOTO VILORIA OCHOA, para que permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en el apartamento que ocupan en la siguiente dirección Avenida 22, Residencias Mayo, Piso 8, Apartamento 8-B, en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

B. Se ordena: Notificar al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, en el sentido de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicios de éste Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre la solicitud realizada por la parte demandante referida al depositó realizado por su persona, en su cuenta del Banco Provincial número 0108-0059-59-0100333416, a su nombre para la manutención de sus hijas como lo esta haciendo hasta ahora por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00).

C. Se decreta Medida Preventiva Régimen Provisional de Convivencia Familiar: a favor de los niños VALENTINA DE LOS ANGELES, VALERIA DE LOS ANGELES Y STEPHANIE JOSE GARCIA VILORIA, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña y a la adolescente de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• El ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, podrá retirar a sus hijos VALENTINA DE LOS ANGELES, VALERIA DE LOS ANGELES Y STEPHANIE JOSE GARCIA VILORIA, del hogar materno los días Martes, Jueves y Sábados de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
• En cuanto al día del padre los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de la madre la niña lo pasara con su madre.
• En cuanto al día de cumpleaños del padre los niños lo pasaran al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre la niña lo pasara con su madre.
• Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D. Se niega: La medida de prohibición de salida del país, a su esposo ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero, del mismo domicilio y portador de la cédula de identidad N° 4.016.276, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

E. Se ordena: Notificar al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, en el sentido de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicios de éste Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre la solicitud realizada por la parte demandante referida a la asignación por su parte de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para su manutención.

F. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble propiedad de JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, formado por un apartamento distinguido con el N° 8-B, ubicado en el Octavo piso, del Edificio “Residencias Mayo”, de “El Paraíso”, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (155,80 Mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: apartamento N° 8-A, escaleras y ascensores intermedios; SUROESTE: fachada suroeste del edificio; SURESTE: fachada sureste del edificio y NOROESTE: fachada noroeste del edificio. Adquirido según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Agosto de 1998, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 19.

*Para la Ejecución de esta Medida se ordena oficiar al Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

G. En cuanto a la solicitud de Medida de Secuestro sobre el siguiente vehículo neon; color: plateado; marca: dodge; placas: VBY-22T, sincrónico, año 2006, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia certificada del certificado de origen del vehículo donde pretende recaiga la medida solicitada.

H. Se ordena: Notificar al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, en el sentido de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicios de éste Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre solicitud realizada por la parte demandante referida a informe a este Tribunal donde trabaja, cuanto gana y la dirección exacta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria;


Mgs. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (1898) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° (2956)- La Secretaria.-
HPQ/614*