Exp 21567
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.821.575, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.895, en contra de la ciudadana YONEIDA DEL PILAR ALVARADO PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.835.892, manifestando que de la relación extramatrimonial que sostuvo con la prenombrada ciudadana procrearon una niña que lleva por nombre GUILLERLYN COROMOTO SOTO ALVARADO, de once (11) años de edad, manifestando que desde hace tres (03) meses están separados por problemas que se han presentado y desde entonces se ha hecho imposible tener un diálogo amigable con la referida ciudadana; razón por la cual acude ante esta autoridad a realizar ofrecimiento de Obligación de Manutención, a los fines de cubrir sus necesidades físicas como espirituales, la cual ha cumplido a cabalidad con todos los deberes de un buen padre. En tal sentido, solicita que se fije una obligación de manutención mensual por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00), desglosándose la misma en Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) en compra de mercado y Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) para el pago de la mensualidad escolar; cantidades que variarían según los niveles de inflación y acorde con los ingresos que obtienen por medio de su trabajo. De igual manera, manifiesta que el inmueble donde vive su hija lo adquirió a sus expensas y por medio de su propio peculio; pero en vista de su relación extramatrimonial que sostuvo con la prenombrada ciudadana, y para asegurar el bienestar de su hija y de su progenitora, en el documento protocolizado de dicho inmueble aparecen como únicas propietarias, ambas, según se evidencia en documento protocolizado de fecha 14 de Abril de 2004, bajo el No. 4, Protocolo 1, Tomo 3, el cual anexa a la presente demanda.
Finalmente, solicitó al Tribunal la fijación de un régimen de convivencia familiar, amplio, procurando siempre el bienestar y el desarrollo integral de su hija.
En fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana YONEIDA ALVARADO PARRA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de Abril de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora, a los fines de gestionar la citación de la demandada de autos.
En fecha 11 de Abril de 2012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 18 de Abril de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 16 de Abril de 2012, se citó a la ciudadana YONEIDA ALVARADO PARRA y en fecha 26 de Abril de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 30 de Abril de 2012, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, asistido por la Abogada en ejercicio FADYA DEL CARMEN SOCORRO DARGHAM HERNANDEZ, y no estando presente la parte demandada.
En la misma fecha, el prenombrado ciudadano confirió Poder Apud a la Abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNANDEZ, plenamente identificada.
En fecha 02 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el acta de fecha 30 de Abril de 2012, en razón que el referido acto correspondía para el día 02 de Mayo del presente año, y no para el 30 de Abril; ordenando la comparecencia de las partes del presente juicio al tercer día de Despacho siguiente con el objeto de celebrar audiencia de conciliación.
En fecha 08 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, se dejó constancia que se encontraron presentes los ciudadanos GUILLERMO SOTO SOCORRO y YONEIDA DEL PILAR ALVARADO PARRA, asistidos por las Abogadas en ejercicio FAYDA DARGHAM HERNANDEZ e IRIS MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.895 y 121.032 respectivamente.
En la misma fecha, la ciudadana YONEIDA ALVARADO PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio IRIS ZUGEY MORENO PÉREZ, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de Mayo de 2012, la ciudadana YONEIDA ALVARADO PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio IRIS ZUGEY MORENO PÉREZ, antes identificadas, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal, visto el escrito de fecha 21 de Mayo de 2012, suscrito por la ciudadana YONIEDA ALVARADO PARRA, ordenó admitir las pruebas contenidas en el referido escrito, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informe, se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela; a la Entidad Bancaria Banco Carona y a la Entidad Bancaria Banco Provincial a los fines solicitados.
En fecha 24 de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada FADYA DARGHAM HERNANDEZ, antes identificada, diligenció manifestando al Tribunal que su representado cubriría en un 100%, los gastos de su hija, en todo lo relacionado a su educación, salud, vivienda y regalo de navidad. De igual manera, consignó copia certificada del documento del inmueble, el cual le pertenece a la hija de su representado en un cuarenta (40%) por ciento y la póliza de seguro de la cual es beneficiaria.
En fecha 07 de Junio de 2012, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el Tribunal ordenó diferir el plazo para dictar sentencia quince (15) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, signada bajo el No. V.- 5.821.575, de la cual se evidencia la identificación del mismo. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No.974, correspondiente a la niña GUILLERLYN COROMOTO SOTO ALVARADO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, YONEIDA DEL PILAR ALVARADO PARRA y la niña antes mencionada. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) y del ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) del presente expediente, copias fotostáticas y copia certificada respectivamente, del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa quinta, signada con el No.43-121 y su parcela de terreno propio distinguida con el No. 16, Lote 23, Zona B, situado en la Urbanización La Coromoto, calle 175 en jurisdicción de la antes Parroquia San Francisco, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como original del referido documento registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia. De los mismos se evidencian que las propietarias del mismo son la ciudadana YONEIDA DEL PILAR ALVARADO PARRA y la menor de edad, GUILLERLYN COROMOTO SOTO ALVARADO. Las copias fotostáticas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La copia certificada posee valor probatorio en razón de constituir instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, copias fotostáticas a color de la póliza de seguro contratada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, y de la cual se evidencia que aparece como beneficiaria su hija, la niña GUILLERLYN COROMOTO SOTO ALVARADO. Las mismas poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre a los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente expediente, informes médicos emitidos por el Dr. Pablo J. Romero Larrauri, Dra Noreima Cueto y Dra. Karina Oliveros, los cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29) del presente expediente, Informe Lingüístico emitido por el instituto de Educación Especial San Luis adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la niña GUILLERLYN COROMOTO SOTO ALVARADO presenta una Dislalia Funcional con una comunicación en omisión en las terminaciones con el fonema /S/ y dificultad para la pronunciación en palabras combinadas con fonemas vibrantes /R/ y /L/. El mismo posee valor probatorio en razón de haber sido emitido por un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, considerándose de esta manera un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio treinta (30) del presente expediente, misiva emanada de la Unidad Educativa San Judas Tadeo, la cual carece de valor probatorio en razón de constituir un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) copias fotostáticas de cotizaciones realizadas por Productos Clínicos-Proclinca, C.A; Hogar Clínica San Rafael y Centro Clínico La Sagrada Familia, de las cuales se evidencian las cantidades de dinero que debían ser sufragadas con ocasión a la intervención quirúrgica a la cual debía someterse la niña de autos. Las mismas poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y cinco (35) copia fotostática del informe médico emanado del Dr. Pablo J. Romero Larrauri, del cual se evidencia que la niña de autos presenta Dsfunción Motora Sub-Tipo: Diplejia Espástica. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente, constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Monseñor Rafael Pulido Méndez. La misma carece valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del presente expediente, copias fotostáticas de los recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Monseñor Rafael Pulido Méndez S.R.L, de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana YONEIDA ALVARADO por concepto de inscripción y mensualidades escolares. Las mismas poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, copias fotostáticas de los documentos de propiedad de los inmuebles ubicados en la Urbanización San Felipe III, etapa edificio apartamento 00-02 registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia; así como del inmueble ubicado en el Barrio Betulio González, calle 27ª, signado con la nomenclatura municipal No. 18-46 debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de los cuales se evidencia que el propietario de los mismos es el ciudadano GUILERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO. Las mismas poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta y siete (47) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente, copias fotostáticas del expediente signado bajo el No. 2585, contentivo de Homologación de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, donde figuran como solicitantes los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO y MORAIMA JOSEFINA NUÑEZ SOTO, el cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Del mismo se evidencia la liquidación y partición de la referida comunidad conyugal, y por ende los bienes que quedaron en propiedad del prenombrado ciudadano. Posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.
II
DEL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
En el sentido antes expresado, se debe señalar que la Obligación de Manutención, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.21567, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, antes identificado, demandó a la ciudadana YONEIDA DEL PILAR ALVARADO PARRA, manifestando que de la relación extramatrimonial que sostuvo con la prenombrada ciudadana procrearon una niña que lleva por nombre GUILLERLYN COROMOTO SOTO ALVARADO, de once (11) años de edad, manifestando que desde hace tres (03) meses están separados por problemas que se han presentado y desde entonces se ha hecho imposible tener un diálogo amigable con la referida ciudadana; razón por la cual acude ante esta autoridad a realizar ofrecimiento de Obligación de Manutención, a los fines de cubrir sus necesidades físicas como espirituales, la cual ha cumplido a cabalidad con todos los deberes de un buen padre. En tal sentido, solicita que se fije una obligación de manutención mensual por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00), desglosándose la misma en Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) en compra de mercado y Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) para el pago de la mensualidad escolar; cantidades que variarían según los niveles de inflación y acorde con los ingresos que obtienen por medio de su trabajo. De igual manera, manifiesta que el inmueble donde vive su hija lo adquirió a sus expensas y por medio de su propio peculio; pero en vista de su relación extramatrimonial que sostuvo con la prenombrada ciudadana, y para asegurar el bienestar de su hija y de su progenitora, en el documento protocolizado de dicho inmueble aparecen como únicas propietarias, ambas, según se evidencia en documento protocolizado de fecha 14 de Abril de 2004, bajo el No. 4, Protocolo 1, Tomo 3, el cual anexa a la presente demanda.
Por último, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada FADYA DARGHAM HERNANDEZ, mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2012, manifestó al Tribunal que su representado cubriría los gastos de su hija, la niña GUILLERLYN COROMOTO SOTO ALVARADO en todo lo relacionado a su educación, salud, vivienda época decembrina y regalo de navidad, en un cien (100%) por ciento.
Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el expediente de marras, se observa que en la actualidad la ciudadana YONEIDA DEL PILAR ALVARADO es quien ejerce la custodia de su hija, la niña GUILLERLYN COROMOTO SOTO ALVARADO; razón por la cual, atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades por concepto de manutención en beneficio de la niña de autos.
Por otra parte, resulta necesario destacar, tal y como fuera expuesto con anticipación, que la parte actora ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, por concepto de pensión para la compra de alimentos, ofrecía la cantidad equivalente a Setecientos Bolívares (Bs. 700,00). Respecto a este punto en particular del referido ofrecimiento, la ciudadana YONEIDA ALVARADO PARRA, mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2012 negó, rechazó y contradijo el ofrecimiento de manutención, ya que el mismo no cubría los gastos primordiales de su menor hija, tomando en cuenta el alto costo de la vida y la galopante inflación, para poder satisfacer sus necesidades en cuanto al sustento; así como también expuso que el prenombrado ciudadano ostentaba una capacidad económica de carácter comercial la cual le genera suficientes ingresos para cubrir una mayor manutención y el costo clínico terapéutico que su hija requiere de manera indispensable.
Así las cosas, habiéndose manifestado el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO que cubrirá en un cien (100%) todo lo relacionado a su educación, salud, vivienda, época decembrina y regalo de navidad, corresponde a este Juzgador dilucidar únicamente lo referente a la pensión mensual y fijar la cantidad específica que aportará el mismo en la época decembrina, en razón de no haberlo precisado al momento de realizar el ofrecimiento.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los elementos a tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención se encuentran las necesidades de la niña de autos, el Principio del Interés Superior del Niño y la capacidad económica del obligado. En consecuencia, analizados como han sido los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidos y evacuados por las partes del presente procedimiento, cabe destacar que si bien la parte demandada consignó copia fotostática del expediente signado bajo el No. 2585, contentivo de Homologación de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, donde figuran como solicitantes los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO y MORAIMA JOSEFINA NUÑEZ SOTO, del cual se evidencia la liquidación y partición de la referida comunidad conyugal, y por ende los bienes que quedaron en propiedad del prenombrado ciudadano; no es menos cierto que de las actas que conforman el expediente de marras no se pudo comprobar que aquellos que le fueron adjudicados al mismo, se encuentren generando dividendos o utilidad alguna.
En tal sentido, con base a los argumentos antes transcritos, considera este Juzgador que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, deberá aportar como pensión mensual para la compra de alimentos y productos de aseo personal la cantidad equivalente a Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1300,00).
Por último, en lo que atañe a la cantidad, que adicional a la pensión deberá suministrar el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO durante la época decembrina, quien Juzga considera que tomando en cuenta los elementos probatorios que en su oportunidad procesal fueron consignados por las partes del presente juicio, el referido ciudadano deberá aportar la cantidad equivalente a Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00), más el juguete correspondiente a la época. En consecuencia, este órgano Subjetivo Jurisdiccional debe declarar, por todos los motivos expuestos con anterioridad, que la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ha prosperado parcialmente con lugar. Así se establece.
Finalmente, se insta a la ciudadana YONEIDA DEL PILAR ALVARADO PARRA a que colabore con las necesidades de la niña GUILLERLYN COROMOTO SOTO ALVARADO, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
b) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.5.821.575, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YONEIDA DEL PILAR ALVARADO PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.16.835.892, y de igual domicilio, en beneficio de la niña GUILLERLYN COROMOTO SOTO ALVARADO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Principio del Interés Superior del Niño, al ofrecimiento realizado por la parte actora y a las necesidades de la niña antes mencionada; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 73,01 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44) lo que quiere decir que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta cuya titular sea la ciudadana YONEIDA DEL PILAR ALVARADO PARRA y que utilice únicamente para ello. La ciudadana antes mencionada está en la obligación de suministrarle tanto al Tribunal como al progenitor de su hija, el número de cuenta. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, deberá seguir aportando las cantidades de dinero a os fines que la niña de autos siga siendo beneficiaria de la póliza se seguro que contrató. No obstante, todos aquellos gastos que por concepto de salud no sean cubiertos por el seguro médico, serán sufragados en un cien (100%) por ciento por el prenombrado ciudadano. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de educación de la niña de autos, los mismos serán sufragados en su totalidad, es decir, en un cien (100%) por ciento por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO. A fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Dos (02) Salarios Mínimos Nacionales actuales más el 24,66% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44) lo que quiere decir que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO deberá suministrar la cantidad equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00) más el juguete correspondiente a la referida época. Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser depositadas por el progenitor en la cuenta donde ha venido efectuando los depósitos por concepto de manutención y cuya titular es la demandada de autos. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil Doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria
Exp. 21567
HRPQ/ 244
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